Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 23 de Mayo de 2017, expediente Rc 120223

PresidenteKogan-Pettigiani-Negri-Soria
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2017
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
  1. 120.223 "Equity Trust Compañy (Argentina) S.A. contra Attadia, C.A. y otros. Ejecución hipotecaria".

//Plata, 23 de Mayo de 2017.

AUTOS Y VISTO:

Los señores jueces doctores N., P., S. y K. dijeron:

  1. La Sala I de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Martín, en lo que aquí merece destacarse, confirmó la solución del juez de primer grado que, a su turno y en el marco de un proceso sobre ejecución hipotecaria incoado por la firma "Equity Trust Company S.A." contra el señor C.A.A., rechazara la solicitud impetrada por este último respecto de la aplicación -al caso de autos- de los beneficios que otorga la ley 14.432 (fs. 897/998 vta. y fs. 916/919 vta.).

  2. Frente a ello, el letrado apoderado de la parte accionada interpone recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley (fs. 926/945 vta.).

  3. Oído lo aconsejado por el señor representante del Ministerio Público en el dictamen de fs. 997 vta./999, se adelanta que el intento anulativo no puede prosperar, en virtud de lo resuelto por este Superior Tribunal en casos sustancialmente análogos (arts. 31 bis, ley 5827, texto según ley 13.812 y 298, C.P.C.C.).

    a] En primer lugar, cabe destacar que esta Suprema Corte ha dicho -en reiteradas oportunidades- que la omisión en el tratamiento de cuestiones esenciales que provoca la nulidad del fallo no es aquélla en la que la materia aparece desplazada o tratada implícita o expresamente, pues lo que sanciona con nulidad el art. 168 de la Constitución provincial es la falta de respuesta a una cuestión esencial por descuido o inadvertencia del tribunal y no la forma en que ésta fue resuelta (conf. doct. causas C. 119.463, resol. del 23-XII-2014; C. 119.428, resol. del 4-III-2015; C. 120.588, resol. del 30-III-2016; entre muchas).

    Además, se ha dicho que temáticas esenciales son aquéllas que hacen a la estructura de la traba de la litis y que conforman el esquema jurídico que el pronunciamiento debe atender para la solución del litigio y no las que las partes consideren como tales. En virtud de ello, los argumentos de derecho o de hecho en los que los contendientes sustentan su pretensión, no revisten aquel carácter, por lo que su eventual falta de consideración no genera la nulidad de la decisión, ya que la obligación de tratar todos los temas esenciales no conlleva la de seguir a los litigantes en todas sus argumentaciones (conf. doct. causas C. 119.277, resol. del 29-XII-2014; C. 119.388, resol...

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