Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 23 de Septiembre de 2016, expediente CNT 024687/2013/CA001

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX Causa N°: 24687/2013 - EPPER R.M. c/ HSBC BANK ARGENTINA S.A. Y OTRO s/DESPIDO Buenos Aires, 23 de septiembre de 2016.

se procede a votar en el siguiente orden:

El Dr. R.C.P. dijo:

I- La sentencia dictada a fs. 371/380 suscitó las quejas que la demandada HSBC Bank Argentina S.A.

interpuso a fs. 389/396 y GV Marketing S.R.L. a fs. 398/401vta.

recibiendo contestaciones de la parte actora a fs. 412/415, quien a su vez introdujo su apelación a fs. 403/411vta.

II- La multiplicidad de los cuestionamientos impone ordenar su tratamiento de acuerdo a la potencial incidencia que lo resuelto respecto de cada uno puede tener sobre los demás, por lo que cabe someter a análisis en primer término la divergencias de la accionante y HSBC dirigidas contra la valoración que se efectuó de la figura del empleador y de los obligados frente a la condena, alegando la actora que habría acreditado eficazmente la mera interposición fraudulenta de la co-demandada GV Marketing S.R.L.

en la relación habida y la entidad bancaria que no se habrían verificado las condiciones exigidas en el art. 30 de la LCT para extenderle responsabilidad solidaria sobre los créditos reconocidos en la anterior instancia.

Fecha de firma: 23/09/2016 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20282848#162863091#20160923103518632 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX En el marco propuesto, cabe señalar que arriba firme que el actor cumplía sus tareas fuera del establecimiento por la naturaleza de las mismas, pero no obstante rendía cuentas de las ventas propias y del equipo que supervisaba en el domicilio de quien aparecía como su empleadora formal.

Asimismo, son contestes los testigos que propuso en la causa la reclamante en que recibía directivas del socio gerente de GV Marketing S.R.L. –V.-, siendo la misma empresa la que le abonaba sus salarios (fs. 28/98, declaraciones de F. (fs. 276/277) y Villareal fs. 286/vta.).

De tal manera, se verifican extremos que excluyen en el caso específico bajo análisis la figura de mero intermediario que se esgrimió al demandar y en la que se insiste ante esta Alzada.

En cuanto a la pretensión de la entidad bancaria demandada de evadir la responsabilidad que se le asigna por influjo de lo dispuesto en el art. 30 de la LCT, considero que tal como fue resuelto por esta Sala a través de la S.D. Nº 15.501 del 30/4/2009 “in re” “Abregu, C.A. c/F.S.T.S.A. y otros s/

diferencias de salarios”, la actividad de comercialización de los servicios y productos que proveen los bancos (tarjetas de crédito, préstamos y adelantos en efectivo, etc.), aunque pueda ser calificada de accesoria, se encuentra integrada y es coadyuvante para el logro de sus fines, ya que su objeto principal conlleva la necesidad de promocionar tales servicios y productos a fin de captar nueva clientela o venderlos a antiguos clientes, pautas que en las presentes actuaciones se verifican en el contrato agregado a fs. 200/209 por la propia entidad bancaria apelante, en el que HSBC se reserva prerrogativas de capacitación y control del personal a cargo del servicio de comercialización que tercerizaba a través de la restante accionada, que ponen de...

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