Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 8 de Octubre de 2014, expediente Rp 119724

Presidentede Lázzari-Genoud-Hitters-Kogan
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2014
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Secretaría Suprema Corte Registrado bajo el N°1726

P.119.724 - “E., E. R. s/ Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en causa nº 48.069 del Tribunal de Casación Penal, Sala II”.

///PLATA, 8 de octubre de 2014.-

AUTOS Y VISTOS :

La presente causa P. 119.724, caratulada: “E., E. R. s/ Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en causa Nº 48.069 del Tribunal de Casación Penal, Sala II”,

Y CONSIDERANDO :

  1. La Sala Segunda del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires, mediante el pronunciamiento dictado el 2 de agosto de 2012, hizo lugar parcialmente al recurso homónimo interpuesto por la Defensa Oficial de E.R.E. contra la sentencia del Tribunal en lo Criminal Nº 1 de T.L. que lo condenó a la pena de seis años y seis meses de prisión, accesorias legales y costas, por considerarlo autor penalmente responsable del delito de abuso sexual simple agravado por ser cometido contra un menor de 18 años aprovechando la situación de convivencia preexistente reiterado. En consecuencia, excluyó la consideración como agravatoria “la minusvalía psíquica de la víctima” y fijó la pena en seis años y cinco meses de prisión, accesorias legales y costas (fs. 133/144 vta.).

  2. Contra dicha resolución, el señor Defensor Oficial ante el órgano casatorio interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 169/179 vta.).

    1. En cuanto a su admisibilidad, sostuvo que siempre que se denuncie la conculcación de un derecho consagrado en la Carta Magna nacional, esta Corte debe intervenir a fin de hacer cesar su afectación, conforme lo prevén los arts. 5 y 31 de la Constitución Nacional y los precedentes de la Corte Federalin re“Strada”, “C.” y “Di Mascio” (fs. 169/170).

    2. 1. Respecto de la procedencia del reclamo denunció, en primer lugar, la errónea revisión de la sentencia de condena por parte del Tribunal casatorio (arts. 8.2.h de la C.A.D.H. y 14.5 del P.I.D.C. y P.) y la arbitrariedad por falta de debida fundamentación (v. fs. 171).

      Sostuvo que la sentencia recurrida realizó una errónea revisión del fallo condenatorio en lo relativo a los elementos de prueba con que se pretende sostener la responsabilidad de E. en los hechos que se le endilgan e indicó que los tribunales actuantes “se han limitado a enumerar una serie de circunstancias que favorecen la acusación, desechando sin razonamiento lógico, la prueba que sustenta la postura defensista. Destacó que “la responsabilidad del nombrado en el hecho (…) ha sido sostenida sin atender -siquiera mínimamente- a los planteos efectuados por la defensa que evidencian las contradicciones en los dichos de la presunta víctima, así como la debilidad de la acusación” (v. fs. cit.).

      Al respecto, señaló que el fallo atacado efectúa un análisis breve y superficial del pronunciamiento de condena remitiendo a los fundamentos dados en la sentencia de instancia y enumerando los elementos de cargo en los que aquella encontró apoyatura “omitiendo así la realización de un análisis independiente de los elementos incorporados en el expediente que aseguren la revisión integral buscada” y adunó que ello obligaría “a la aplicación de la regla ‘in dubio pro reo’ respecto del delito imputado” (fs. 171 vta./172).

      Adujo con cita del fallo “C.” del Superior Tribunal nacional, que la sentencia no cumplió con dichos estándares y los de esta Corte en cuanto a que “…el recurso de casación debe ser un remedio ordinario eficaz mediante el cual un juez o tribunal superior a través de un examen integral del fallo recurrido procure la corrección de decisiones jurisdiccionales contrarias a derecho” (fs.172 vta.).

      Afirmó que “[s]e apeló en la sentencia -simplemente- a no abordar un análisis independiente, sumando afirmaciones dogmáticas. La omisión (…) impide tener por configurada la revisión buscada; en el caso, sólo se efectuó una exploración formal, inadecuada en los términos de los arts. 8.2 de la C.A.D.H. y 14.5 del P.I.D.C. y P.” (fs. 172 vta.).

      P. 119.724

      Luego, refirió a que “…en la revisión de la sentencia de condena se impone el agotamiento de la capacidad de rendimiento del recurso […] por la que el Tribunal de Casación ‘…debe agotar el esfuerzo por revisar todo lo que pueda revisar, o sea, por agotar la revisión de lo revisable’ (Cfr. C.S.J.N., fallos: 328:3399 y 328:3741)” -fs. cit.-.

      Consideró que el fallo recurrido afectó las garantías constitucionales del debido proceso y la defensa en juicio “en su directa vinculación con el derecho del imputado a obtener un examen integral de la sentencia condenatoria a la luz de la doctrina emergente de los arts. 18, 75 inc. 22°, C.. nacional; 8.2.h, C.A.D.H.; 14.5, P.I.D.C. y P.; C.S.J.N., Fallos, 321:1385, 3695; 322:1526 (conf. Corte Interamericana de Derechos Humanos, ‘H.U. vs.C. Rica’ […] y doctr. P. 83.260, sent. del 8/IX/2004 y P. 87.172, sent. del 23/XI/2005…” (fs. 173 y vta.).

      Concluyó señalando, con cita del fallo del Máximo Tribunal federalin re“Silva”, que “…‘[l]a mera repetición de los fundamentos dados en el juicio, sólo formalmente satisface la revisión de la pena, pero no demuestra el tratamiento de las cuestiones llevadas a estudio’...” y citó el precedente de esta Corte P.110.354 (v. fs cit. vta.).

    3. 2. Subsidiariamente, planteó que la sentencia es arbitraria pues omite fundamentar el monto de pena aplicado, en contraposición a la doctrina legal de esta Suprema Corte emergente de las causas P. 81.527, P. 83.260 y P. 90.327, y a lo normado por los arts. 18 y 33 de la Constitución nacional y 171 de la Constitución provincial (fs. 175).

      Con ese norte, y para dar sustento a su reclamo, citó diversos fragmentos de los aludidos precedentes P. 81.527, “Laportilla”, P. 83.260, “R.” y P. 90.327, “S.” (fs. cit./177)

      Adujo, además, que el decisorio desconoce lo resuelto en los fallos “Castillo Mercedes”, “R., F.R.” y “Romano, H.E.” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, y reprodujo fragmentos de ellos que consideró aplicables al caso (fs. 177 cit./178 vta.).

  3. El art. 494 del C.P.P. establece que el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley sólo podrá interponerse contra la sentencia definitiva que, por inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva o de la doctrina legal referida a ella, revoque una absolutoria o imponga una pena de reclusión o prisión superior a diez años.

    En consecuencia, el caso de autos, en atención al monto de la pena impuesto a E. -seis años y cinco meses de prisión-, y la índole de los planteos traídos, no encuadra en los supuestos precedentemente indicados.

    Empero es doctrina de esta Corte que aún cuando no estén satisfechos los requisitos de admisibilidad propios de la vía impugnativa intentada (art. 494, Cód. cit.) el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley constituye -habitualmente- el carril idóneo para el tratamiento de las cuestiones federales que pudieran estar involucradas, a fin de permitirle al impugnante transitar por el Superior Tribunal de la causa, como recaudo de admisibilidad del potencial remedio federal (art. 14, ley 48) conforme lo ha establecido la Corte Suprema de Justicia de la Nación a partir de los precedentes “Strada” (Fallos: 308:490), “Di Mascio” (Fallos: 311:2478) y “C.” (Fallos: 310:324), entre otros (conf. doct. Ac. 80.570, res. del 17/VII/2003; Ac. 87.203, res. del 22/IX/2004; Ac. 96.735, res. del 24/V/2006; Ac. 101.238, res. del 5/XII/2007, entre otros).

    Sin embargo, la suficiencia de tal reclamo -en dicho marco- no se satisface con la mera invocación de una cuestión de ese tenor, sino que será menester su correcto planteamiento, pues sólo así esta Corte se encontraría obligada ingresar a su conocimiento conforme los precedentes antes referenciados.

  4. En cuanto al primer agravio, debe indicarse que el recurrente no ha demostrado que la inspección efectuada por el Tribunal de Casación adolezca de alguna cortapisa...

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