Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA CIVIL II, 29 de Noviembre de 2016, expediente FCB 037228/2013/CA003

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA CIVIL II

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA SECRETARÍA CIVIL II – SALA A Autos: “EPEC - EMPRESA PRO

  1. ENERGIA DE CORDOBA c/ ESTADO NACIONAL -

    MPFIPYS - SECRETARIA DE ENERGIA s/AMPARO LEY 16.986

    En la ciudad de Córdoba, a veintinueve días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis, reunidos en Acuerdo de Sala “A” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados: “EPEC - EMPRESA PRO

  2. ENERGIA DE CORDOBA c/ ESTADO NACIONAL - MPFIPYS - SECRETARIA DE ENERGIA s/AMPARO LEY 16.986

    (Expte.: 37228/2013), venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Estado Nacional (Secretaría de Energía de la Nación) a fs. 673/682vta. en contra de la providencia de fecha 29 de septiembre de 2.016 dictada por el señor Juez Federal Nº 1 de Córdoba (fs. 671), que en lo pertinente dispuso: “… ordenar la prórroga de la medida cautelar dicta en autos por el plazo de tres (3) meses según lo dispuesto por el Art. 5° de la ley 26.854, bajo la responsabilidad de la entidad actora (Art. 200, CPCN), ordenándose a CAMMESA (Compañía Administradora del Mercado Eléctrico S.A.) que en su carácter de Organismo encargado del despacho y administrador del Mercado Eléctrico Mayorista, se abstenga de ejecutar la deuda estimada en relación a la Empresa provincial de Energía de Córdoba (EPEC) derivada de la aplicación y/o con fundamento en la Resolución n°

    2016/12 de la Secretaria de Energía de la Nación, así como también se abstenga de aplicar sanciones y/o medidas y/o realizar todo acto o mecanismo derivado de considerar a EPEC como “deudor moroso” con fundamento en la citada Resolución, absteniéndose asimismo de aplicar sanciones previstas en el Art. 5° de la citada Resolución n° 2016/12, por impugnaciones judiciales o administrativas por manifestar su disconformidad por el precio estacional sin subsidio asignado…”.

    La parte actora contestó los agravios en tiempo y forma con fecha 07 de octubre de 2.016 (fs. 685/687vta.), el 28 de octubre siguiente el señor F. General Fecha de firma: 29/11/2016 Firmado por: EDUARDO BARROS, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: EDUARDO AVALOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CAMARA #16511154#167761310#20161129132435354 evacua la vista corrida (fs. 692vta.) y el día 31 del mismo mes y año la causa quedó en estado de ser resuelta (fs. 693).

    Puestos los autos a resolución de la Sala, los señores Jueces emiten su voto en el siguiente orden: E.A.-G.M. –I.M.V.F..

    El señor Juez de Cámara, doctor E.A., dijo:

  3. El recurrente expresa agravios (fs. 673/682vta.). En primer lugar, el representante legal de la parte demandada, Dr. A.E.M., en una reiteración de los argumentos esgrimidos en los fundamentos de los recursos de apelación deducidos en contra de las sentencias dictadas con fecha 29/07/2014, 02/02/2015 y 02/05/2016 que confirmaron la medida cautelar oportunamente concedida por el magistrado interviniente, como así también sus posteriores prórrogas, expone sobre los efectos que genera la ampliación o aplazamiento de la medida cautelar dispuesta por el Juez de grado. Manifiesta que la mentada prórroga, lo fue con prescindencia de las constancias de la causa, a más de no verificarse la existencia de los requisitos exigidos por la ley de rito para su procedencia, es decir, la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora.

    Sostiene que tampoco pueden ignorarse las razones de interés público que llevaron a la Secretaría de Energía al dictado de la resolución atacada por vía de este amparo y la presunción de legitimidad de que gozan los actos de la Administración, más aún cuando la política energética es facultad privativa del Estado Nacional que no admite la intromisión del Poder Judicial y que cualquier cautelar que se dicte contra el Estado Nacional debe ser producto de un análisis más estricto y riguroso.

    En ese contexto, y en los términos de la ley 26.854, expone sobre los requisitos exigidos para la procedencia de las medidas cautelares, entendiendo que en autos no se configuran las condiciones de admisibilidad y procedencia para la prórroga de la cautelar solicitada.

    Asimismo, reitera la existencia de identidad entre el objeto de la precautoria y el fondo del pleito.

    Fecha de firma: 29/11/2016 Firmado por: EDUARDO BARROS, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: EDUARDO AVALOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CAMARA #16511154#167761310#20161129132435354 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA SECRETARÍA CIVIL II – SALA A Autos: “EPEC - EMPRESA PRO

  4. ENERGIA DE CORDOBA c/ ESTADO NACIONAL -

    MPFIPYS - SECRETARIA DE ENERGIA s/AMPARO LEY 16.986

    Por último alude a la gravedad institucional que provocan medidas como la adoptada. Hace reserva del caso federal.

  5. Dicho esto, de los agravios vertidos por el quejosos surge que el punto a resolver por esta Alzada consiste en establecer si procede, o no, la nueva prórroga de la cautelar oportunamente dictada en la presente causa, por la cual se suspendió respecto de la actora los efectos de la Resolución n° 2016/2012 de la Secretaría de Energía de la Nación.

    Ello así, no resulta indiferente las circunstancias particulares que ofrece esta causa y que de una manera breve se tratarán de repasar. En estos términos, surge de autos que la Empresa Provincial de Energía de Córdoba -en adelante EPEC- cuestionó a través de la presente acción de amparo la implementación de la Resolución SE n°

    2016/12, la que fijó las tarifas estacionales para la compra de energía por parte de EPEC a CAMMESA (Compañía Administradora del Mercado Mayorista Eléctrico S.A.), remarcando EPEC que los valores fijados para ella en comparación con otras jurisdicciones donde se estimaron...

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