Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 10 de Septiembre de 2013, expediente 23701/2013
Fecha de Resolución | 10 de Septiembre de 2013 |
Emisor | Camara Comercial - Sala D |
Poder Judicial de la Nación CNCom, D, 23701/2013. PUERTO ENZO CAFE S.R.L. S/ CONCURSO
PREVENTIVO S/ QUEJA. JUZGADO 23 (46).
Buenos Aires, 10 de septiembre de 2013.
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La concursada dedujo la presente queja contra el decisorio copiado a fs. 2/9 que denegó su recurso de apelación interpuesto contra la resolución de fs. 11 que -en lo que aquí interesa- la intimó a depositar ciertos montos correspondientes a cánones locativos adeudados a su co-contratante Ricab S.A. en los términos del art. 20 de la LCQ (v. fs. 27/30 y 32/57).
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(a) Como es sabido, la regla de inapelabilidad prevista en el art. 273:3
de la ley 24.522 sólo halla excepción cuando: (i) el propio ordenamiento concursal establece la procedencia de un recurso específico, o bien (ii) lo decidido en un caso concreto excede el trámite normal y habitual del concurso. Sólo allí cabe apartarse de tal regla de inapelabilidad (esta Sala,
12.12.07, “UOL Sinectis S.A. s/concurso preventivo s/queja”; íd., S.F.,
20.10.12, “Establecimiento Frigorífico Azul S.A. s/concurso preventivo s/queja”).
Es así que, cuando se trata del trámite de autorizaciones en los términos del art. 20 de la LCQ -en principio- resulta aplicable la regla de inapelabilidad antedicha, ya que al respecto no se encuentra prevista la recurribilidad de la decisión judicial (esta Sala, 14.5.13, "Grupo Almar S.R.L. s/concurso preventivo s/queja"; Sala B, 31.5.89, “Conapa Cía. Naviera Paraná S.A.”;
R., A. -director-,”Código de Comercio comentado y anotado”,
tomo IV-A, Buenos Aires, 2006, pág. 298).
Desde luego, ello no obsta a que, en ciertas ocasiones debidamente justificadas -donde lo decidido en un caso concreto excede notoriamente el trámite normal y habitual del concurso- quepa apartarse de la regla de inapelabilidad antedicha (esta Sala, 12.12.07, “UOL Sinectis S.A. s/concurso preventivo s/queja”; 13.2.13, “Grupo Almar S.R.L. s/concurso preventivo s/queja”).
(b) Ahora bien, como puede apreciarse de la resolución apelada y de los antecedentes acompañados por el quejoso, no existen en estas actuaciones circunstancias de excepción que justifiquen -por el momento al menos-
apartarse de la regla recursiva de inapelabilidad de las resoluciones judiciales prevista en el art. 273:3 de la ley concursal.
Es que por lo demás -como se anticipó en el punto 1° de este pronunciamiento- lo apelado por el quejoso fue una...
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