Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 26 de Mayo de 2011, expediente 36676/2007

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2011

Poder Judicial de la Nación Causa Nro. 36676/07

SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 86658 CAUSA NRO. 36676/2007

AUTOS: “E.D.M. c. Red Celeste y Blanca S.A. y otro s. Despido”

JUZGADO NRO. 10 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 26 días del mes de Mayo de 2.011, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo a la correspondiente desinsaculación, se procede a votar en el siguiente orden:

La Dra. G.A.V. dijo:

  1. La sentencia de fs. 500/514 ha sido recurrida por el actor a fs. 528/529 y por las demandadas a fs. 534/537. También apelan los honorarios regulados en autos el perito contador a fs. 530 y el letrado de las accionadas a fs. 538/539.

  2. El accionante se agravia, fundamentalmente, porque se consideró que el régimen establecido para los empleados administrativos de empresas periodísticas no era aplicable a la relación laboral ventilada en autos.

    Luego de examinar la prueba producida en autos, la sentenciante de grado sostuvo que el estatuto sólo comprende al personal administrativo que exclusivamente esté

    relacionado con los servicios informativos o de carácter periodístico de las emisoras y que en autos no se ha acreditado tal extremo, destacándose que, por el contrario, se probó la existencia de un sector que exclusivamente se encargaba de la administración de los noticieros y programas periodísticos en el que el actor no tenía injerencia alguna.

    Le asiste razón al actor que a su vínculo laboral con Red Celeste y Blanca S.A. debió

    aplicarse el Estatuto de empleado administrativo de empresas periodísticas (decreto/ley 13839/46, ratificado por la ley 12921).

    En efecto, el señor E. trabajó en el área de administración de esa firma quien, al menos entre otras actividades explota, como licenciataria, una señal radial, que comprende en su programación buen número de programas de noticias en sentido estricto. Luego,

    ninguna de las pruebas arrimadas por Red Celeste y Blanca, como señala el recurrente corroboran que en su diseño organizativo aquélla tenga una administración segregada para tales programas específicos. La testimonial que se produjo y reproduce en el fallo en crisis,

    sólo indica que dicha separación administrativa existiría únicamente en América T

  3. Por lo tanto, no puede sino concluirse que el actor prestó servicios vinculados al área de los noticieros radiales, es decir, fue “personal ocupado” en tareas atinentes a programas de “noticias de carácter periodístico” (art. 2º d.l. 13834 ratificado por la ley 12921). Al enmarcar en el ámbito subjetivo del mentado Estatuto, debieron liquidársele al despedírselo sin causa,

    las partidas indemnizatorias del art. 33 del decreto ley, equivalente a 6 meses de sueldo por preaviso. La partida asciende a $18.800 (4x$4.700) ya que debe deducirse lo abonado al distracto.

    No corresponde el agravamiento del art. 2º de la ley 25323 porque la mayoría de los integrantes de esta Cámara ha entendido, en el plenario nro. 313, del 5-6-2007 (“Casado,

    A.A. c. Sistema Nacional de Medios Públicos S.E.”), que el agravamiento indemnizatorio previsto por el artículo 2º de la ley 25323 no corresponde respecto de los 1

    Poder Judicial de la Nación Causa Nro. 36676/07

    periodistas profesionales. Idéntico tratamiento cabe en el caso de los empleados administrativos de empresas periodísticas. Los fundamentos de esa mayoría, se compartan...

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