Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 27 de Septiembre de 2023, expediente CAF 025241/2023/CA001

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA II

25241/2023 ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA

ELECTRICIDAD c/ GARCIA, J.I. s/INHIBITORIA

Buenos Aires, 27 de septiembre de 2023.-LR

Y VISTOS; Y CONSIDERADO:

  1. ) Que el Ente Nacional Regulador de la Energía Eléctrica (ENRE) interpuso la presente inhibitoria, a fin de que se declare la incompetencia del “...Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo N° 22, por la vía de la inhibitoria, en los términos de los arts.

    20 de la Ley N° 26.854 (B.O. 24/4/2013), 7° y 8° del CPCCN, en atención a que existe un conflicto de competencia en razón de la materia y en razón de la persona entre la Justicia Nacional de Trabajo y la Justicia Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal.

    Explicó que, en la causa “GARCIA, JÉSICA IVANA c/ ENTE

    NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD

    s/DIFERENCIAS DE SALARIOS”, E.. N° 50562/2022, la aquí

    demandada “...en el carácter de [empleada] del ENRE[,] peticiona diferencias salariales emergentes de la supuesta omisión de pago del premio anual de los años 2020, 2021 y 2022, y el sueldo anual complementario respecto a ellos, con más sus intereses y costas...”.

  2. ) Que mediante sentencia de fecha 16/8/23 la Sra. Jueza de grado a cargo del Juzgado en lo Contencioso Administrativo Federal N° 12, rechazó el planteo de inhibitoria.

    Para así decidir, indicó, de conformidad con los argumentos expuestos por el Ministerio Publico en su dictamen, que “el art. 64 de la Ley nº 24.065, de creación del Ente Nacional Regulador de la Electricidad, establece que las relaciones con su personal se regirán por la Ley de Contrato de Trabajo, no siéndoles de aplicación el régimen jurídico básico de la función pública”.

    En tal contexto, consideró “que el derecho que resulta de preponderante aplicación al caso no es administrativo, sino laboral”,

    Fecha de firma: 27/09/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    motivo por el cual, concluyó que el “asunto es ajeno al conocimiento de este tribunal” y que el planteo en examen no puede prosperar.

  3. ) Que contra dicha resolución, la parte actora apeló y fundó

    su recurso.

    Explicó que ha sido la propia Corte Suprema quien resolvió un caso similar al presente y, por la naturaleza del ente demandado,

    dispuso que la competencia correspondía al juez en lo contencioso administrativo federal (cfr. “L., A.I. c/ Fideicomiso Fondo de Compensación ambiental Acumar s/ Despido”, CNT

    41222/2016/1/RH1).

    Manifestó que lo determinante para establecer la competencia es el carácter público del organismo y no, cómo lo refiere el F.F. y el magistrado de grado en la sentencia en crisis, la exposición de los hechos y del derecho. Expuso que la normativa que debe aplicarse a los fines de la dilucidación de la causa es “de derecho público (administrativo)”.

    Consideró irrelevante que los actores invoquen la aplicación de la Ley de Contrato de Trabajo o cualquier otro régimen, no obstante lo cual insistió en que la pretensión de autos exige la interpretación del Decreto N° 324/11, norma administrativa y federal, por lo que a su modo de ver “subsiste el error de considerar que la naturaleza de la pretensión remite a normas de naturaleza laboral”.

    Afirmó que “las normas que dieron origen a dicho pago extraordinario, así como las condiciones a que se sujetan (actas y resoluciones del directorio del ente) para luego analizar si la pérdida de vigencia y consecuente pago de tales sumas se encuentran alcanzadas por lo dispuesto en el art. 8 del decreto 324/2011. Es por ello que […] considera que en razón de la normativa involucrada para la correcta decisión”, la competencia del fuero contencioso administrativo federal.

    Fecha de firma: 27/09/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

    FEDERAL- SALA II

    Alegó que “no puede discutirse el carácter público del ENRE y la afectación a la prerrogativa federal que le corresponde, aun cuando las relaciones con su personal se rijan por la LCT”.

    Refirió que, “por pertenecer al Sector Público Nacional se encuentra sometido a las disposiciones de la Ley de Administración Financiera y de los Órganos de Control de la Administración Pública.

    El artículo 8 del Decreto N.° 324/2011 dispone que las gratificaciones en él contempladas deben ser valoradas en cuanto a su inclusión por la Oficina Nacional de Presupuesto del Ministerio de Economía –

    Secretaría de Hacienda, consulta que debían realizar los organismos correspondientes”.

  4. ) Que el Sr. Fiscal General en su dictamen opinó que...

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