Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 3 de Septiembre de 2019, expediente CAF 001239/2018/CA001

Fecha de Resolución 3 de Septiembre de 2019
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDE-

RAL- SALA II 1239/2018 ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES c/TELECOM AR-

GENTINA SA s/PROCESO DE EJECUCION Buenos Aires, de septiembre de 2019.- PAF Y VISTO S

Y CONSIDERANDO:

  1. Que a fs. 63 la señora J. a quo hizo lugar a la excepción de inhabilidad de título y rechazó la excepción de prescripción, ambas opuestas por la parte demandada, con costas por su orden en atención a las particularidades de la cuestión (conf. art. 68, 2º párrafo, del C.P.C.-

    C.N.).

    Para así decidir, en primer término, recordó las excepciones de inhabilidad de título y de prescripción planteadas por la accionada a fs.

    43/48. Respecto de las primeras de ellas, destacó que la demandada afir-

    mó que las multas cuya ejecución se pretendía en autos no se encontra-

    ban firmes al momento del inicio del presente proceso, por lo cual no exis-

    tía título hábil para su ejecución. Con relación a la excepción de prescrip-

    ción, la opuso respecto del certificado de deuda nº 6746/17 con funda-

    mento en el art. 4.023 del Código Civil, computando desde que quedó fir-

    me la multa.

    Por otra parte, destacó el dictamen fiscal obrante a fs. 58/60 remi-

    tiéndose al mismo, en donde se analizaron las excepciones planteadas por la accionada.

    Respecto de la inaplicabilidad, y eventual inconstitucionalidad del segundo párrafo del art. 76 de la Ley nº 27.078 que fueran articuladas por la parte demandada -planteos que, cabe señalar, sirvieron de base para el desconocimiento del título ejecutivo y, por tanto, la inexigibilidad de la deuda reclamada en autos al fundarla en la falta de agotamiento de la vía administrativa por haber interpuesto demanda impugnativa contra cada una de las multas aplicadas-, el señor F.F. recordó lo previsto por el art. 38, inciso j), del Decreto nº 1185/90 y el plazo de 30 días allí es -

    tablecido.

    En tal sentido, entendió que correspondía hacer lugar a la excep-

    ción planteada, toda vez que la demanda incoada fue iniciada con anterio-

    ridad a que las resoluciones que fijaron las multas cuyo cobro se persigue se encuentren firmes, ello así, en atención a las demandas impugnativas interpuestas por la accionada. Agregó al respecto que no obstaba a lo ex-

    puesto la invocación de la parte actora respecto de la vigencia del art. 76 de la Ley nº 27.078, tras señalar que no debe confundirse la exigibilidad Fecha de firma: 03/09/2019 Alta en sistema: 04/09/2019 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 1 Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #31183029#241873973#20190902090238258 con la ejecutoriedad de los actos, agregando que en la materia en trato no resultaba aplicable lo previsto por el art. 12 de la LPA.

    Por otra parte, el señor F.F. en el dictamen mencionado –al cual se remitiera la señora Magistrada de la instancia de grado- opinó

    que correspondía rechazar el planteo de inconstitucionalidad del art. 76 de la Ley nº 27.078.

    Por último, en cuanto a la excepción de prescripción formulada res-

    pecto de la multa impuesta mediante la Resolución nº 1083/05, entendió

    que correspondía aplicar el plazo bienal previsto por el art. 65, inciso 4º, del Código Penal. Bajo tal premisa, consideró que la pretensión ejecutiva no se encontraba prescripta por no haber transcurrido dicho término entre la fecha en que quedó firme la sanción y la interposición de la presente acción.

  2. Que disconforme con el decisorio dictado, a fs. 65 apeló la parte actora expresando sus agravios a fs. 67/68vta., los cuales fueron contes-

    tados por la parte demandada a fs. 70/71.

    Luego de manifestarse con relación a la sentencia recurrida, sostu-

    vo que el Tribunal a quo se remitió en forma errónea a un precedente dic-

    tado por la Sala IV de esta Cámara, toda vez que, aclara, en esos autos no fue formulado planteo alguno respecto de la vigencia del art. 76 de la Ley nº 27.078.

    Agregó en que en dicho caso la propia alzada sostuvo que con el dictado de la referida ley se modificó el régimen de ejecutoriedad de las multas, circunstancia que obsta a la ultractividad del régimen derogado y que su contraria pareciera desconocer la vigencia de la Ley nº 27.078 y lo expresamente dispuesto en el art. 89 de la mencionada, limitando sus agravios a lo expuesto. Citó jurisprudencia y doctrina en apoyo de su pos-

    tura.

    Por último y para el caso en que se confirme el pronunciamiento re-

    currido, se agravió por la imposición de las costas. Citó jurisprudencia.

    Concluyó que la multa resulta exigible y, por consiguiente, su parte se encuentra habilitada para iniciar las acciones judiciales tendientes a su cobro.

  3. Que, preliminarmente, cabe recordar que en el año 2014 se sancionó la Ley nº 27.078 (B.O. del 19/12/2014) que en su art. 1º dispuso declarar de interés público el desarrollo de las tecnologías de la informa-

    ción y las comunicaciones (en adelante, TIC), las telecomunicaciones, y sus recursos asociados, estableciendo y garantizando la completa neutra-

    lidad de las redes. En tal sentido, definió todo lo relacionado con las licen-

    Fecha de firma: 03/09/2019 Alta en sistema: 04/09/2019 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #31183029#241873973#20190902090238258 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDE-

    RAL- SALA II cias para el servicio de explotación de las redes de telecomunicaciones, como así también los derechos y obligaciones de las licenciatarias, de los usuarios de TIC y las eventuales sanciones a ser aplicadas.

    Respecto de la actividad punitiva, el art. 76 del cuerpo legal en análisis –cuya inaplicabilidad y/o inconstitucionalidad fuera planteada por la parte demandada a fs. 43/48vta.- indica: “Recursos. El acto por el cual se aplique la sanción establecida, agotará la vía administrativa a los efec-

    tos del artículo 23 de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos 19.549, sin perjuicio de la procedencia del recurso de alzada por el que pueda optar el recurrente. Agotada la vía administrativa, procederá el recurso en sede judicial conforme al artículo 4° de la presente. Su in-

    terposición no tendrá efecto suspensivo, salvo en el caso de la san-

    ción de caducidad de la licencia” (el resaltado es un agregado del Tribu-

    nal).

    Asimismo, el art. 89 del cuerpo normativo en análisis indica: “La ley 19.798 y sus modificatorias sólo subsistirá respecto de aquellas disposi-

    ciones que no se opongan a las previsiones de la presente ley”; mientras que el art. 97 aclara que la Ley nº 27.078 entrará en vigencia a partir de su publicación en...

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