Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 10 de Febrero de 2021, expediente CAF 021714/2019/CA001
Fecha de Resolución | 10 de Febrero de 2021 |
Emisor | Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL
SALA III
21714/2019, ENTE NACIONAL DE COMUNICACION c/ CTI PCS SA
s/PROCESO DE EJECUCION
Buenos Aires, de febrero de 2021.- CMP
Y VISTOS:
El recurso de apelación interpuesto por la demandada el 13/08/2020, fundado en su escrito electrónico “MEMORIAL” [Presentado 21/08/2020
13:39], contra la sentencia del 6/08/2020, replicado por la contraria en su escrito electrónico CONTESTA TRASLADO DE MEMORIAL [Presentado 17/09/2020
08:22], y CONSIDERANDO:
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Que por sentencia del 6/08/2020 el Sr. Juez del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal N° 3 decidió
desestimar la excepción de prescripción opuesta por la demandada y, en consecuencia,
mandar llevar adelante la ejecución hasta hacer íntegro pago al ENACOM de las suma de PESOS UN MILLON TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL
SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO CON CINCUENTA CENTAVOS
($1.345.795,50), con más los intereses correspondientes, y las costas del proceso.
En lo que aquí interesa reseñar, en atención a lo que resulta materia de agravios, el Sr. Juez señaló que el régimen de penalidades aplicable estipula que toda multa debe ser abonada dentro de los treinta (30) días de haber quedado firme,
bajo apercibimiento de ejecución (art. 38, decreto 1185/90). Asimismo, que el art. 33
del citado decreto dispone que las decisiones que adopte el Directorio de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones agotarán la vía administrativa a los efectos del art. 23
de la ley 19.549; norma aplicable al procedimiento administrativo en materia recursiva (conf. art. 30, decreto cit.).
Agregó que, en consecuencia y de acuerdo a las normas aplicables,
para que la multa como la de autos sea ejecutable, deben concurrir los siguientes recaudos: i] que se encuentre firme la resolución que la impone; ii] fijado el monto mediante la liquidación administrativa correspondiente y iii] que hubieran transcurrido los 30 días para su firmeza.
Más adelante detalló que conforme surge de las actuaciones administrativas nro. 6477/2004, una vez agotada la vía administrativa recursiva respecto de la resolución CNC nro. 473/05 —que le impuso la sanción de multa a la demandada— el organismo accionante confeccionó la liquidación (ver fs. 167 del Fecha de firma: 10/02/2021
Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA
Expte N° 6477/2004) para fijar el monto que debía ser abonado. Esa liquidación mereció, por parte de la ejecutada, la interposición de diversos recursos administrativos que, en algunos casos, fueron resueltos y en otros no habrían merecido —al menos a la fecha de remisión del soporte digital del expte. adm.— una respuesta por parte de la autoridad competente.
Frente a ello, a tenor de lo dispuesto por el art. 38 del decreto 1185/90 y sujetando el análisis exclusivamente a los términos en que la defensa de prescripción fue articulada, dadas las especiales circunstancias acontecidas en el discurrir del procedimiento administrativo previo a la emisión del certificado de deuda,
a criterio del Magistrado no cabía más que concluir que el plazo de dos años aplicable al sub lite no se encontraba fenecido a la fecha en que se inició la acción ejecutiva.
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Que, en su memorial de agravios, la recurrente se queja únicamente del comienzo del...
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