Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 11 de Diciembre de 2018

Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2018
EmisorCorte Suprema de Justicia
Cita820/18
Número de CUIJ21 - 51484 - 2

Reg.: A y S t 287 p 261/269.

Santa Fe, 11 de diciembre del año 2018.

VISTA: La queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la codemandada Asociación Trabajadores del Estado (ATE) contra la sentencia nro. 48, de fecha 16 de marzo de 2017, dictada por la Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Laboral de la ciudad de Santa Fe, en autos "ENTE ADMINISTRADOR PUERTO DE SANTA FE contra ASOCIACIÓN TRABAJADORES DEL ESTADO y Otros -Otras Diligencias- (CUIJ 21-04768454-1)" (Expte. C.S.J. CUIJ nro. 21-0051484-2); y,

CONSIDERANDO:

  1. Surge de las constancias de la causa que por sentencia nro. 48, del 16.03.2017, la Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Laboral de esta ciudad resolvió: a) hacer lugar al recurso de apelación de la actora y, dejando sin efecto el decreto de fecha 27.09.16 y la resolución nro. 718 del 28.10.16 dictada por la jueza a quo, declarar la competencia del fuero laboral para entender en esta litis; b) disponer cautelarmente que, en tanto la pretensión de representación sindical intentada por A.T.E. innova en un estatus anterior cuya antijuridicidad no es ostensible, ésta debe tramitar conforme el artículo 59 de la Ley 23.551 y el Decreto 1040/01, debiendo A.T.E. abstenerse provisionalmente de turbar al empleador hasta tanto recaiga resolución administrativa o judicial conforme a dichas normas, bajo apercibimiento de ley; c) imponer las costas de ambas instancias en el orden causado, atento a la existencia de precedentes contradictorios y compleja naturaleza de los temas debatidos.

    Contra tal pronunciamiento interpuso la Asociación de Trabajadores del Estado (A.T.E.) recurso de inconstitucionalidad por considerar que el mismo contradijo los incisos 2 y 3 del artículo 1 de la Ley 7.055, al inmiscuirse el Tribunal a quo en materia delegada a la Nación, imponiendo una solución contraria a la Constitución nacional, e incurriendo en causales de arbitrariedad al no reunir las condiciones mínimas suficientes para satisfacer el derecho a la jurisdicción.

    En ese orden alega que el fallo prescindió del texto legal aplicable. Señala que la cuestión en debate no es susceptible de una acción declarativa y de medidas cautelares, puesto que corresponde al fuero nacional (Ministerio de Trabajo de la Nación y Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo) por lo que la demanda debió rechazarse in limine. Afirma que la sentencia omitió exigirle a la actora la demostración de los recaudos previstos en el artículo 2 inciso h) del Código Procesal Laboral, así como también los correspondientes a una cautelar (lesión al derecho de propiedad del actor y el peligro en la demora).

    Sostiene que la sentencia que impugna le impone a su parte una medida cautelar de no innovar, declarando la competencia de la justicia provincial para entender en materia de representación sindical, inaudita pars.

    Considera que en el presente proceso se detrae, injustificadamente, del conocimiento de los jueces competentes en materia nacional el tratamiento y resolución de una cuestión de encuadre sindical y convencional. Afirma que éste fue el criterio sostenido por esta Corte en la causa "M.;. De tal modo observa que la Cámara determinó sin razón la competencia de la justicia provincial, circunstancia que configura -a su criterio- un supuesto de gravedad institucional, pues la cuestión excede el mero interés de las partes del proceso, y afecta al mundo del derecho del trabajo y al sistema de relaciones del derecho colectivo.

    Expresa que el antecedente al que acudió la Alzada ("L. c. SMATA") no es aplicable al presente dado que en el mismo oportunamente se sustentó la competencia provincial teniendo en cuenta las condiciones del empleador, al cual le resultaba oneroso transitar la vía prevista en el artículo 59 de la Ley 23551 y el Decreto 1040/01, circunstancia que no aparece en este juicio dado que el Ente Administrador del Puerto de Santa Fe "...'no es el titular de un comercio unipersonal' ni siquiera una PYME, sino como lo refiere la propia actora un ente público no estatal...". Advierte que ni la actora ni la sentencia determinan cuáles son los motivos por los cuales el Ente Portuario se encontraría impedido de transitar ese procedimiento.

    Efectúa un detalle de los antecedentes de la situación planteada. Así relata que con anterioridad a la década del ?90 el Estado nacional monopolizó la construcción, administración y operación de todos los puertos comerciales del país en forma excluyente y exclusiva a través de la Administración General de Puertos; que con la reforma portuaria y la nueva legislación se eliminó en forma total el sistema centralista (Decreto...

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