Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 6 de Septiembre de 2017, expediente CNT 014851/2013/CA001

Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX Causa N°: 14851/2013 - ENRIQUEZ M.A. c/ TOYOTA BOSHOKU ARGENTINA SRL. Y OTROS s/DESPIDO Buenos Aires, 06 de septiembre de 2017.

se procede a votar en el siguiente orden:

El D.M.S.F. dijo:

I - La sentencia de grado anterior, mediante la cual se rechazó el reclamo, es apelada por el actor según los términos de fs. 786/796, que fueron replicados a fs. 805/813.

A fs. 779; 781; 783; 785 y 796vta. el perito contador la letrada de M.T. de Argentina S.R.L., la letrada de Toyota Tsusho Argentina S.A., el letrado de Johnson Controls Automotive Systems S.R.L. y el letrado del actor, respectivamente, apelan sus honorarios por estimarlos reducidos.

II – En lo que atañe a la queja deducida por el actor respecto del fondo del asunto, adelanto que no tendrá favorable acogimiento.

Para así decidir, considero necesario destacar que arriba firme a esta alzada el rechazo de la acción deducida contra las codemandada Toyota Tsusho Argentina S.A. y Johnson Controls Automotive Systems S.R.L. (cfr. fs.797).

De allí entonces que el análisis se efectuará

en orden a la controversia habida entre el actor y Toyota Boshoku Argentina S.R.L., que resulta ser la nueva denominación social de M.T. de Argentina S.R.L. (cfr. fs. 827/839 y 841).

Sentado ello, corresponde entonces que me expida respecto de la crítica que expone el actor ante la conclusión efectuada en el fallo apelado en cuanto a que no se encontró justificado al considerarse despedido mediante la misiva del 7 de junio de 2012, observando al respecto que los argumentos que expone carecen de trascendencia para rebatir los fundamentos Fecha de firma: 06/09/2017 Alta en sistema: 28/09/2017 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20484862#187721321#20170906152606005 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX de dicho pronunciamiento, pues se advierte que éste se sustentó en una valoración en sana crítica de las constancias de la causa (cf. arts. 377 y 386 del CPCCN).

Al respecto, coincido con la magistrada que me precede en que el actor obró con apresuramiento al considerarse despedido por la decisión de la demandada de citarlo a una junta médica integrada por dos galenos propuestos por ella y por el médico tratante del actor, ya que no sabía cuál iba a ser el resultado de esa evaluación y, además, porque ello obedecía a la facultad de la empleadora de ejercer el debido derecho de control al que autoriza el art. 210 de la L.C.T.

De allí entonces que debió concurrir a la cita y recién después de serle comunicado el resultado, si le resultaba desfavorable, exigir que la cuestión se dirimiera ante una junta médica imparcial con galenos ajenos a las partes y no decidir la ruptura como lo hizo.

Sobre el particular se advierte del intercambio cablegráfico –tal como se destacó en el fallo recurrido- que tal junta médica venía siendo propuesta por la demandada desde principio de mayo de 2012 (cfr. fs. 73 del sobre reservado) por lo que su negativa impide considerar como justificación para la ruptura que la demandada...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR