Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 8 de Septiembre de 2023, expediente CAF 017973/2023/CA001

Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA II

Buenos Aires, 8 de septiembre de 2023.-

Y VISTOS, Expte. nro. 17973/2023 “E.M., JESICA

MARICEL c/ EN -M SEGURIDAD- GN-LEY 26394 s/ AMPARO LEY

16.986”;

CONSIDERANDO:

  1. Que mediante la sentencia del 13/7/2023 , el Sr. Juez de primera instancia, admitió –con costas– la acción de amparo promovida por Y.M.E.M., y en consecuencia, ordenó a la Gendarmería Nacional que deje sin efecto el pase a disponibilidad de la amparista dispuesto mediante disposición nro. 113/23.

    En sustento de la decisión adoptada, el Sr. Magistrado de grado hizo suyos los argumentos que fueron expuestos en el dictamen del Sr. Fiscal Federal incorporado a las actuaciones el 25/6/2023, y con remisión a ellos, decidió que, la medida de disponibilidad impugnada en autos, adolece de graves y manifiestos vicios de objeto, causa y motivación (art. 7, incs. b, c y e, LNPA); configurándose en el caso la presencia de un acto de la autoridad pública demandada que, por su manifiesta arbitrariedad e ilegitimidad, torna procedente la excepcional vía del amparo (art. 43,

    CN).

    De tal modo, conviene señalar que, en el mencionado dictamen, el Sr. Fiscal Federal reseñó las circunstancias relevante de la causa y la normativa aplicable, para concluir que, “…en la medida que la GN ha instruido el inicio de un procedimiento disciplinario por falta grave,

    esa decisión no acarrea el apartamiento inmediato del servicio efectivo del presento infractor, según lo prescripto en el Código de Disciplina que se aplica en el ámbito de la GN. Por ello, la situación de revista de la amparista, no puede ser encuadrada automáticamente en el supuesto previsto en el art. 64 inc. B. ap.1 de la ley 19.349, toda vez que durante la investigación el ordenamiento jurídico aplicable no impone mantener a los agentes sin asignación de funciones” – confr. pags. 11/12 del dictamen–.

    A lo que añadió que, si por vía de hipótesis hubiesen existido otras razones para pasar a disponibilidad a la accionante, que no estuvieran específicamente vinculadas a la información disciplinaria tramitada,

    Fecha de firma: 08/09/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    aquéllas no han sido debidamente explicitadas por la GN en el informe del art. 8º de la ley 16.986, que –por el contrario– se refiere exclusivamente a las circunstancias que suscitaron el inicio del procedimiento por la falta presuntamente cometida por la señora E.M..

    En esos términos, el dictamen que compartió el juez a quo,

    propició admitir la acción de amparo y disponer que se deje sin efecto el pase a situación de revista en Disponibilidad de la señora Y.M.E.M., dispuesta por Disposición Reservada Nro. 111/23 del 10/04/2023 del Director Nacional de Gendarmería.

    Por último, en la sentencia se regularon los honorarios correspondientes a la dirección letrada de la parte actora.

  2. Que contra esa decisión, interpuso la parte demandada,

    Gendarmería Nacional, recurso de apelación el 31/07/2023.

    Se agravia porque se admitió la acción de amparo, cuando,

    según sostiene, “..[e]l acto administrativo cuestionado fue dictado conforme a derecho, encontrando su sustento en la ley 19.349 por lo que goza de la presunción de legitimidad y el mismo constituye una consecuencia directa del régimen que rige para el personal de la Institución, y al cual el actor se sometió de forma voluntaria, por ende lo ocurrido, es una consecuencia normal a la luz del universo particular en el que se aplican tales normas”

    ver pag. 3–.

    Afirma que en la sentencia apelada se ha incurrido en un error, por cuanto la causa que motiva el pase a disponibilidad impugnada en autos, no se encuentra relacionada con el procedimiento disciplinario al que también refiere el sr Fiscal; sino que, resalta la demandada, el acto administrativo dictado por el Director Nacional de la Fuerza dispuso pasar a revistar en Disponibilidad, art 64, inc b), Apartado 1) de la Ley 19.349 a la actora, considerando que “(…) se encuentra involucrada en una causa judicial Nro P.P. 07-03-006763-23/00, caratulada “E.M.,

    Y.M. S/ AVERIGUACIÓN DE ILÍCITO”.

    Explica que, la mencionada causa se originó a raíz de lo sucedido en el establecimiento educativo “NUEVO COLEGIO MONTE

    GRANDE”, donde se encontró en el interior de la mochila del hijo de la Fecha de firma: 08/09/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

    FEDERAL- SALA II

    suboficial, menor de CINCO (5) años de edad, UN (1) arma de fuego,

    marca P.B., modelo 92 FS, Nro. de serie J86791Z provista por Gendarmería Nacional, sin su respectivo cargador ni municiones”.

    A lo que añade que, en el acto administrativo se vislumbra,

    que se ha tenido en cuenta lo normado por el art 64, inc) b ap) 1, ya que el causante, al no poder prestar servicios en su destino por la gravedad del hecho investigado, se encuentra a la espera de la designación de nuevas funciones del servicio y no se funda en la Ley 26.394 como refiere el sr F.F. en su dictamen; sino que, sostiene, la decisión de pasar a disponibilidad a la actora se encuentra legitimada por las normas particulares del Anexo I conforme lo establecido en el Art. 64, Inc b) Ap. 1

    de la Ley Orgánica de la Fuerza Nro. 19.349, reglamentado por la DI-202

    —1203-APN-DINALGEN#GNA (23SEP22) sobre NORMAS

    PARTICULARES PARA EL PROCEDIMIENTO DE INCLUSIÓN DEL

    PERSONAL EN SITUACIÓN DE REVISTA DISPONIBILIDAD.

    Desde esa perspectiva, reseña la normativa relacionada con la portación de armas que provee la fuerza a su personal, y aduce que, la negligencia en la que incurrió la actora con respecto a la guarda del arma,

    es la razón -y no otra- por la cual se pasó a aquélla a revistar en disponibilidad.

    En tal sentido, resalta que, el acto administrativo que dispuso el cambio de la situación de revista, fue motivado y fundamentado y como consecuencia de su supuesto irresponsable accionar; a lo que añade que, no existen vicios en la causa y motivación de la Disposición nº 111/23 del 10

    de abril de 2023, “la actora es una persona idónea para la portación del armamento y de considerar ella que no podía cumplir con la obligación de resguardar el mismo, esta debió prever dejar la misma en la sala de armas al retirarse de franco de servicio”.

    Con base en lo expuesto, y en otro orden, señala que, el sentenciante se ha entrometido en una facultad exclusiva y excluyente de la autoridad, porque, según su postura, en la sentencia se ha realizado una actividad de gestión de recursos humanos que solo es facultativa para que sea desplegada por Gendarmería Nacional.

    Fecha de firma: 08/09/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Finalmente formula consideraciones relacionadas con las facultades discrecionales de Gendarmería, la división de poderes y el sometimiento voluntario de la actora al régimen que se le ha aplicado.

    Por último, mantiene la reserva del caso federal.

  3. Que, la actora contesta los agravios de su contraria,

    mediante escrito del 11/8/2023.

    Afirma que, la apelación interpuesta por la accionada no hace más que mostrar su descontento sin criticar la sentencia de modo claro y conforme a derecho. La interpretación de la Ley por parte del Juez a quo, es exacta y perfectamente adecuada a los antecedentes, la Ley 26394 y la jurisprudencia, que hacen que su fallo sea indiscutible.

    Por otro lado, se refiere a agravios concernientes a la regulación de honorarios, sin embargo, de la compulsa del escrito recursivo no surge que se hubieran efectuado críticas sobre el punto.

  4. Que, elevados los autos, emitió su dictamen el Sr. Fiscal General, quién opinó que con base en la normativa que rige el asunto, y las circunstancias verificadas en el caso, el pase a disponibilidad de la actora,

    con la causa y motivación con que fue adoptada la medida, habría constituido un ejercicio irrazonable de las facultades discrecionales conferidas por la norma invocada por la Fuerza.

    En ese orden, señaló que, en una causa análoga a la presente,

    en la que también se había dispuesto el pase a disponibilidad de un agente con sustento en su participación en un hecho que estaba siendo investigado en una información disciplinaria por falta grave, la Cámara consideró que la medida resultaba manifiestamente ilegítima, en base a fundamentos sustancialmente similares a los que aquí se han desarrollado (CNCAF, Sala III, “A., J.O. c/ EN – M Seguridad – GN s/ Amparo ley 16.986, E.. N° 11.024/2020, del 31/03/2021).

    Añadió que, la solución que propicia, deviene del modo en el cuál se desarrollaron las actuaciones administrativas y del carácter de “falta grave” que la accionada le otorgó a los hechos investigados; por ello, opinó

    que, corresponde rechazar el recurso de apelación deducido, y confirmar la sentencia de primera instancia Fecha de firma: 08/09/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

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  5. Que, corresponde comenzar por recordar con respecto a la procedencia de la acción intentada, que la pauta básica de hermenéutica aplicable viene dada por el artículo 43 de la Constitución Nacional, el cual establece que toda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo, contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares que, en forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por esta Constitución, un tratado o una ley.

    Se trata de un remedio procesal excepcional, sólo...

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