Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 20 de Marzo de 2019, expediente CNT 056514/2012/CA002 - CA001

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX Causa N°: 56514/2012 - ENRIQUEZ, L.A. c/ LARPA S.R.L. Y OTRO s/DESPIDO Buenos Aires, 20 de marzo de 2019.

se procede a votar en el siguiente orden:

El D.M.S.F. dijo:

I- Contra la sentencia de primera instancia se alzan las partes a partir de los memoriales obrantes a fs. 366/371 (codemandada Jockey Club A.C.), fs. 374/377 (actora) y fs. 381/387 (codemandada Larpa S.R.L.).

Corridos los pertinentes traslados, a fs. 394/397, fs. 399/403 y fs. 405/411, obran las contestaciones de Larpa S.R.L., de J.C.A.C. y de la actora, respectivamente.

Asimismo, a fs. 373 y fs. 379 la letrada de la actora, por propio derecho, y el perito contador, apelan los honorarios regulados a su favor por considerarlos reducidos.

II- Por razones de método, trataré en forma alternada los agravios deducidos por las partes.

En primer lugar ambas codemandadas cuestionan el fallo de grado en tanto la Sra. jueza consideró que no se encuentra acreditada en autos la causa de despido invocada.

Estimo que las quejas no deben prosperar.

Coincido con la magistrada que me precede en cuanto a que las declaraciones de F. (fs. 335), Z. (fs. 317) y P.O. (fs. 323) no resultan suficientes para acreditar la causa de despido invocada por la demandada.

En efecto, valoro que los tres testigos no sólo se desempeñaban para la demandada al momento de declarar, sino que tanto Z. como P.O. eran empleados (y auditor el primero) desde hacía varios años y F. era encargado del local donde trabajaba el actor y la Fecha de firma: 20/03/2019 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX #19867245#229812289#20190320143746893 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX persona contra quien se habrían dirigido las supuestas agresiones alegadas por la empleadora.

En tal sentido, considero que dichas circunstancias, sumadas a las contradicciones e imprecisiones señaladas por la a quo (ver, sentencia, fs. 358, a la que me remito por compartir plenamente y por razones de brevedad), desmerecen la imparcialidad y verosimilitud de sus testimonios (art. 386 CPCCN).

Por lo demás, estimo que las manifestaciones efectuadas por las recurrentes no constituyen más que una mera discrepancia con la valoración de la prueba efectuada en autos que, reitero, comparto plenamente (art. 116 L.O.).

A lo expuesto agrego que, aun cuando a partir de los testimonios citados se consideraran acreditados los hechos expuestos en el telegrama rescisorio, la gravedad de la injuria que se requiere para entender justificado el despido debe estar proporcionalmente relacionada en primera medida con la entidad de la conducta reprochada, la cual debe ser de una gravedad tal que desnaturalice los términos de la relación imposibilitando su prosecución (art. 242 de la LCT), y luego con la existencia o inexistencia de antecedentes disciplinarios valederos (art. 10 de la LCT).

Desde tal óptica, reitero, suponiendo acreditada la causal de despido, estimo que en el presente caso, en que el trabajador contaba con una antigüedad reconocida de nueve años en el restaurante cuya concesión asumió la demandada y que carecía de antecedentes disciplinarios, la aplicación de la máxima sanción ante los hechos invocados, sin haber ejercido en forma previa el poder disciplinario de acuerdo a lo previsto en los arts. 67 y 68 de la LCT (imposición de sanciones, apercibimientos y/o llamados de atención), habría resultado apresurada (art. 10 de la LCT).

Por todo lo expuesto, propongo rechazar las quejas bajo análisis.

Fecha de firma: 20/03/2019 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX #19867245#229812289#20190320143746893 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX

III- Por otro lado, la parte actora se agravia de la fecha de ingreso considerada en el fallo de grado a los efectos de calcular la indemnización por antigüedad.

Estimo que la queja no debe prosperar.

Considero que la recurrente se limita a disentir con la resolución que cuestiona pero no rebate concretamente los argumentos esbozados por la Sra.

jueza, que comparto, relacionados con que el escrito de inicio carece de suficiente fundamento fáctico en lo que a este reclamo respecta, toda vez que la actora no expresó concretamente los términos en que se produjo el acuerdo que se habría llevado a cabo en el año 2003 entre Catering Club S.R.L., Gasbi S.R.L. y Jockey Club A.C., ni tampoco el monto percibido por tal concepto (ver sentencia, fs. 358/359) –art. 116 ley 18.345-.

Por otra parte, la recurrente solicita en esta alzada la aplicación de lo dispuesto en los arts. 18 y 19 de la LCT y...

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