Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 10 de Mayo de 2023, expediente CNT 023137/2018

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

Expte. N.º CNT 23137/2018/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA N.º 87192

AUTOS: “ENRIQUEZ IVAN NAHUEL c/ BALDA S.A. Y OTRO s/ DESPIDO”

(JUZGADO N.º 8).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 10 días del mes de mayo de 2023 se reúnen los señores jueces de la Sala V para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente y el Doctor GABRIEL de VEDIA dijo:

1.- La sentencia definitiva dictada con fecha 30/09/2022, recibe apelación del actor (cnf. recurso de fecha 06/10/2022), de la codemandada Arcor S.A.I.C. (v. escrito de fecha 09/10/2022) y de B.S. (cnf. memorial de fecha 11/10/2022). Asimismo,

la representación letrada del accionante y la perita contadora apelan sus honorarios por considerarlos reducidos. Todo ello, conforme surge del sistema Lex 100.

2.- En términos preliminares, he de comenzar por el análisis de los agravios vertidos por la accionada B. S.A.

La recurrente comienza su planteo recursivo con un agravio general, al sostener que la decisión de la magistrada de grado resultó arbitraria y careció de congruencia, en relación con los hechos descriptos, la prueba analizada y la conclusión arribada.

Seguidamente, cuestiona la valoración efectuada en la instancia anterior respecto de la prueba testimonial a los fines de considerar acreditados los pagos por fuera registro. Argumenta que los deponentes ofrecidos por el actor no fueron testigos presenciales de tales circunstancias, ni supieron dar razón de sus dichos, fundándose en suposiciones o creencias.

En su segundo agravio también realiza una crítica del análisis de la prueba testimonial que se realizó en grado, pero vinculado a la jornada denunciada en el escrito de demanda. Considera que el Sr. E. tampoco aportó prueba suficiente para probar este segmento de la pretensión y que el horario en el que laboró el actor surge de la declaraciones de los testigos Zabulis, F. y Rojas, debiéndose valorar la totalidad de las pruebas de manera conjunta.

A continuación, el planteo recursivo gira en torno a la conclusión de la Sra.

jueza de considerar acreditado que el reclamante laboró como viajante de comercio,

conforme C.C.T. 308/75 y en virtud de lo dispuesto en la ley 14.546. La quejosa esgrime que el trabajador se encontró registrado de manera debida como “vendedor B”,

realizando tareas de ventas, conforme C.C.T. 130/75, lo que surge de los recibos de Fecha de firma: 10/05/2023

Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA 1

Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

sueldo. Además, arguye que la magistrada omitió considerar el acuerdo de cambio de tareas suscripto por el Sr. E. de fecha 01/03/2017, no existiendo en autos prueba fehaciente que permita determinar que el actor se encontraba mal encuadrado.

En cuarto lugar, la recurrente apela el reconocimiento de los reclamos del actor fundados en: la garantía de salario mínimo garantizado conforme Acuerdo del 29/08/2017, el reconocimiento de diferencias salariales por incorrecta categoría, la indemnización por clientela (art. 14 ley 14.546) y la gratificación extraordinaria.

Por otro lado, la S.A. realiza una crítica respecto de la inclusión en la base de cálculo de las comisiones por ventas y cobranzas denunciadas por el accionante. Insiste con que la categoría del Sr. E. era la de vendedor B del C.C.T. 130/75, haciendo referencia a los resultados de la pericia contable y a las declaraciones de los testigos Zabulis y S..

En los próximos agravios, la recurrente apela: la aplicación de los artículos 9,10

y 15 de la ley 24.013; la indemnización artículo 80 de la L.C.T.; la condena a hacer entrega de los certificados y el incremento dispuesto en el artículo 2 de la ley 25.323.

Amén de ello, cuestiona los montos arribados en la sentencia de grado, en especial en la base de cálculo utilizada y los cálculos aritméticos.

Por último, reclama se modifique la imposición de costas establecida y se reduzcan los honorarios regulados a la perita y a la representación letrada del actor.

Sentado lo anterior, cabe analizar los agravios introducidos por la codemandada Arcor S.A.I.C.

En su primera queja, apela la decisión de la magistrada de condenarla de forma solidaria, en los términos del artículo 30 de la L.C.T. En defensa de su postura,

argumenta que en el presente caso no existió un contrato de exclusividad con B.S., remite a lo expuesto en la pericia contable y reprocha la interpretación realizada en grado respecto de la prueba testimonial.

Asimismo, recurre la extensión de la condena a hacer entrega de los certificados de trabajos previstos en el artículo 80 de la L.C.T.

Por otro lado, en carácter subsidiario, cuestiona el encuadramiento de la labor del accionante en el estatuto ley 14.546 y el cálculo de las multas de la ley 24.013, en particular del artículo 9 y 10 de la L.N.E. Sostiene que no existió irregularidad anterior a marzo 2017 por lo que no se pueden imponer multas ni calcular diferencias salariales como lo hace la sentencia de grado.

Respecto de la jornada, argumenta que tampoco se encuentra probada una superior a la denunciada por B.S. y también recurre la fecha de ingreso y egreso establecida por la judicante.

Fecha de firma: 10/05/2023

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Firmado por: GABRIEL DE V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

En su último planteo, alega que existió una incongruencia en la decisión apelada,

por sentenciar comisiones y por otro lado diferencias sobre el mínimo garantizado, que incluye toda remuneración que se percibe.

A su turno, apela el Sr. E. y cuestiona el rechazo del reclamo formulado por las comisiones por venta/cobranzas devengadas en los últimos 24 meses anteriores al despido. Además apela la actualización y los accesorios establecidos en la instancia de grado sobre el monto de condena.

3.- Previo a la ponderación de los agravios, cabe mencionar que llega sin controversia que el Sr. E. laboró para la codemandada B.S. y luego fue despedido por la sociedad, sin justa causa, conforme C.D. N° 881254000 de fecha 10/04/2018. También arriba firme que la sociedad citada depositó una suma de dinero en concepto de liquidación final por despido de $70.439.- (cnf. recibos de fs. 181/182).

Asimismo, se encuentra acreditado que el actor reiteró la intimación formulada a su empleadora el día 9 de abril en los siguientes términos: “Atento el despido que maliciosamente me comunicara, como respuesta hostil y represalia a los justos reclamos proferidos por mi parte; intimo a ustedes por el plazo de ley abone las indemnizaciones por antigüedad, sustitutiva del preaviso y por clientela (art. 14 Ley 145465), tomando como base la fecha de ingreso en febrero de 2010 y la remuneración de “viajante exclusivo” CCT 308/75 ($18.130 más adicional por antigüedad y comisiones abonadas irregularmente e impagas), sin perjuicio de mi derecho a reclamar las penalidades derivadas de la ley 24013, con motivo de la clandestinidad en el pago parcial de las comisiones, y el resarcimiento por el daño moral derivado de su proceder violento y vengativo. Asimismo, intimo por última vez abone:1) diferencias por garantía mínima mensual de remuneración, 2) comisiones impagas por venta y cobranzas realizadas, 3) diferencias en sac y vacaciones por garantía mínima mensual,

comisiones devengadas, adicionales acuerdos colectivos y viáticos. Otorgue el certificado de ap. 2º y 3º art. 80 ley 20744, bajo apercibimiento de art. 45 ley 25345…”

(cnf C.D. Nº 871751177).

4.- Delimitado ello, por razones de buen método comenzaré con el tratamiento conjunto de los agravios que articulan las codemandadas respecto del reconocimiento efectuado por la Sra. jueza sobre la aplicación al caso de lo dispuesto en la ley 14.546.

El reclamante en su escrito de inicio denunció que en el mes de marzo de 2017

se le comunicó una recategorización y que, desde ese entonces, comenzó a realizar ventas, cobranzas y promociones de manera exclusiva para Arcor S.A.I.C. Sin embargo,

adujo que, si bien se encontró registrado como “vendedor B”, conforme C.C.T. 130/75,

sus tareas correspondían a las de un viajante de comercio regulado por la ley 14.546.

Fecha de firma: 10/05/2023

Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA 3

Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

La magistrada consideró acreditado que el actor hizo de las gestiones de venta en representación y en beneficio de la S.A. demandada su actividad habitual, por lo que concluyó que la relación se encontró regida por la citada norma (v. considerando II de la sentencia apelada).

B.S. al contestar demanda adujo que el trabajador prestó tareas como “vendedor B” desde el 01/03/2017 hasta su despido, conclusión que reitera en los términos expuestos en el tercer agravio de su recurso. La recurrente Arcor también sostiene que la prestación de tareas del actor como viajante de comercio no surge de los resultados de la prueba testimonial.

Adelanto que coincido con el encuadre normativo establecido en la sentencia de grado.

En efecto, cabe memorar que el art. 1 de la ley 14.546 encuadra dentro de sus disposiciones a los viajantes exclusivos o no “...que haciendo de esa su actividad habitual concierten negocios relativos al comercio o industria de su o sus representados...” y el art. 2 dispone entre las características que tipifican tal condición:

a) Que venda a nombre o por cuenta de su o sus representados o empleadores; b) Que venda a los precios y condiciones de venta fijados por las casas que representa; c) Que perciba como retribución: sueldo, viático, comisión o cualquier otro tipo de remuneración; d) Que desempeñe habitual y personalmente su actividad de...

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