Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 17 de Octubre de 2018, expediente CNT 010671/2013/CA001

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. Nº CNT 10.671/2013/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA. 82140 AUTOS: “ENRIQUE MARTIN EDUARDO C/ INC S.A. Y OTRO S/

ACCIDENTE – ACCION CIVIL”. (JUZGADO Nº 41).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 17 días del mes de octubre de 2018 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; EL DOCTOR E.N.A.G. dijo:

  1. La sentencia de la instancia anterior desestimó la acción incoada, por encontrarse prescripta la acción, y esa decisión (v. fs. 383/385 vta.) motiva la queja de la parte actora a tenor del memorial que luce agregado a fs. 386/398, escrito que mereciera réplica de la contraria a fs. 400/401 y 403/405.

  2. Los agravios del demandante se encuentran dirigidos a cuestionar la decisión de grado que no tomó en cuenta el trámite ante la Comisión Médica que finalizó con la notificación de la resolución emitida el 11/8/2010 ni el trámite conciliatorio ante el SECLO.

    Sostiene el recurrente que el juez de grado realizó una valoración arbitraria de la situación toda vez que desconoció las consecuencias jurídicas del inicio de la etapa ante el SECLO, que objetivamente interrumpió el curso de la prescripción. Afirma que dicha presentación tuvo efecto interruptivo y que el plazo dispuesto por el art. 256 RCT se completaría a partir de los seis meses que establece la norma ritual. A su respecto, invoca a la doctrina plenaria de “M.A. c/ Y.P.F. S.A. s/ part. Accionariado obrero” del 6/6/2006 y que por aplicación del art. 257 RCT se deben tornar aplicable los efectos interruptivos allí previstos.

    El juez de grado concluyó que, a partir de la fecha de conclusión (11/8/2010) de las actuaciones llevadas a cabo ante las Comisiones Medicas de la ley 24.557, comenzó

    a correr el plazo de la prescripción. La discrepancia gira en torno al efecto que, sobre su curso, habría tenido el trámite seguido ante el SECLO en el reclamo que ahora deduce contra INC S.A. y SMG A.R.T. S.A. fundado en el derecho común, donde incluye también el reclamo a la aseguradora de las prestaciones dinerarias de la LRT.

    Al respecto, las actuaciones administrativas sustanciadas ante el Servicio de Conciliación Laboral Obligatorio (SECLO) resultan eficaces para interrumpir el plazo de prescripción de la acción que se pretende ejercer, puesto que reúne los recaudos establecidos en el art. 257 RCT.

    Fecha de firma: 17/10/2018 Alta en sistema: 18/10/2018 1 Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA #20571251#219079407#20181017095343302 En esta postura subyace el carácter restrictivo con el que debe ser analizada la prescripción en que, en esta hipótesis, el trabajador puede razonablemente considerar que obtendrá en sede administrativa un resarcimiento acorde con la limitación funcional denunciada y que, en consecuencia, no se verá obligado a iniciar una acción judicial para obtener la reparación integral por vía del Derecho Común.

    Concuerdo con la parte actora respecto a que la iniciación de las actuaciones administrativas interrumpe el curso de la prescripción, dada la materialidad del texto de la norma del artículo 257 RCT que establece expresamente “Sin perjuicio de la aplicabilidad de las normas del Código Civil, la reclamación ante la autoridad administrativa del trabajo interrumpirá el curso de la prescripción durante el trámite, pero en ningún caso por un lapso mayor de seis (6) meses”. Producida la interrupción del plazo, éste vuelve a correr no a partir del momento en que se origina la interrupción sino del momento en que finaliza el procedimiento administrativo (conf. art. 7 ley 24.635).

    En el sub lite, el trámite administrativo ante el SECLO se inició el 22/9/2010 (v.

    informe del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social a fs. 314), por lo que el plazo bienal se reinició el 22/3/2011, en virtud del efecto interruptivo acaecido con motivo del reclamo incoado ante el citado organismo (conf. art. 257 RCT cit.).

    En ese razonamiento, correspondería revocar lo decidido en la anterior instancia pues, a la luz de las consideraciones reseñadas, al momento de interponerse la demanda (21/3/2013, v. cargo de fs. 32) no había transcurrido el plazo de dos años, por lo que la presente acción no se encontraría prescripta a ese momento.

    Que, por lo expuesto, propongo revocar la resolución de origen en lo concerniente a la prescripción y declarar no prescripta la acción.

  3. En cuanto a la cuestión de fondo, surge el actor promueve demanda persiguiendo la reparación integral por la patología laboral y el infortunio que sufriera como consecuencia de las tareas desempeñadas a favor de su empleadora INC S.A., extendiendo tal responsabilidad a la aseguradora de riesgos del trabajo en los términos del art. 1074 del Cód. Civil y, en subsidio, de la LRT.

    Relata que ingresó a trabajar el 20/12/2005 a través de distintas empresas de servicios eventuales, para finalmente ser registrado por su verdadera empleadora INC S.A. desde el 1/6/2007; destaca que siempre prestó tareas en forma ininterrumpida en el establecimiento sucursal V.L. y que su categoría laboral era la de Cortador.

    Describe que sus tareas consistían en despostar reses con cuchillos de importantes dimensiones, labor que implicaba el permanente uso de sus músculos, articulaciones y ligamientos del antebrazo hábil, lo que le generó lesiones en el sector comprendido entre la muñeca, antebrazo y codo izquierdo. Además, asegura que las lesiones fueron Fecha de firma: 17/10/2018 Alta en sistema: 18/10/2018 Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA #20571251#219079407#20181017095343302 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA V precipitadas por el golpe/traumatismo sufrido el 2/10/2009 en pleno desempeño de sus tareas cuando resbaló en el piso del sector carnicería, cayendo pesadamente sobre su mano, codo y brazo izquierdo, ya previamente dañado. De esa manera, afirmó que las dolencias le han producido Síndrome de Túnel Carpiano en su brazo izquierdo.

    Responsabiliza a las accionadas por incumplimientos de los deberes a sus respectivos cargos, conforme las normas vigentes en materia de higiene y seguridad, como también de lo dispuesto por la ley 24.557 respecto de la aseguradora codemandada, por lo cual, con arreglo a lo normado además por los artículos 1109, 1113 y concordantes del código civil, pide el progreso de la acción por los rubros antedichos con más intereses y costas, solicitando a tal fin la declaración de inconstitucionalidad de diversos preceptos de la ley 24.557.

    En primer lugar, debe señalarse que mientras el reclamo en términos de la acción especial requiere como prueba del factor de atribución que el evento dañoso se produzca por el hecho u ocasión del trabajo, el planteo en términos del artículo 1113 del Código Civil requiere la demostración de la intervención de cosas riesgosas o dañosas de las que el sujeto a quien se le imputa la autoría sea dueño o guardián. La prueba de la culpa de la víctima es exigible al empleador una vez que acreditado el presupuesto de la acción. En cuanto a la aseguradora de riesgos del trabajo, para que responda en términos de la acción civil, es por vía de la obligación de seguridad, sea por vía de la norma del artículo 1074 del Código Civil requiere la concurrencia de un factor de atribución subjetivo pues aún desde el punto de vista de la obligación contractual de seguridad no puede perderse de vista que se trata de obligaciones medio y no de resultados.

    El perito médico en su informe obrante a fs. 178/183, luego de tener en cuenta los estudios y exámenes practicados al actor cuyos resultados describe, señala que como consecuencia de las características de las labores de cortador en carnicería y el accidente sufrido, ello afectó el miembro superior izquierdo del actor con secuelas por limitaciones funcionales y neurológicas a nivel de muñeca y codo, guardando una relación directa con las tareas de movimientos repetitivos y traumatismo en el codo.

    Luego de efectuar consideraciones sobre las lesiones que padece el actor, concluyó que era portador de una incapacidad laboral, parcial y permanente del orden del 14% de la total obrera.

    Estimando que el informe médico se encuentra sólidamente fundado dado los argumentos científicos expuestos y los exámenes médicos en que se funda, constituyendo un estudio razonado y serio del estado actual del actor otorgaré...

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