Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 27 de Abril de 2017, expediente CNT 019047/2013

Fecha de Resolución27 de Abril de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII Expediente Nº CNT 19047/2013/CA1 JUZGADO Nº 66.-

AUTOS: “E.M.E. (12120) C/ INC SA Y OTROS S/

DESPIDO”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 27 días del mes de abril de 2017, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR VICTOR A. PESINO DIJO:

  1. La sentencia de grado acogió la demanda que procuró

    el cobro de diversos créditos de naturaleza laboral.

    Contra dicha decisión se alzan en apelación las demandadas y, por sus honorarios, el perito contador, conforme a los recursos de fs.

    422/427, fs. 429/432, fs. 433/438 y fs. 440.

  2. Las demandadas (Complementos Empresarios SA, Sistemas Temporarios SA e Inc SA) cuestionan la valoración fáctica jurídica efectuada por la Sra. Juez “a quo” que consideró injustificada la naturaleza eventual de la contratación del actor (art. 99 de la LCT). Insisten en que se desempeñó en diferentes períodos para cada una de ellas y fue correctamente contratado. Apelan la procedencia de las multas previstas en los artículos y de la ley 25.323 y 80 LCT.

    Cuestionan las costas del proceso y regulaciones de honorarios.

    Fecha de firma: 27/04/2017 Alta en sistema: 04/05/2017 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO #20398490#177418068#20170427130517860 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII Expediente Nº CNT 19047/2013/CA1 Complementos Empresarios SA se queja porque el Sr.

    Juez “a quo” no trató la excepción de prescripción deducida por su parte y, subsidiariamente, cuestiona la base salarial acogida en grado.

  3. En orden a la falta de tratamiento de la excepción de prescripción, tiene razón Complementos Empresarios SA.

    Al respecto, cabe señalar que el vínculo con la misma se disolvió en el mes de junio de 2006, en tanto la acción prosperó por créditos devengados en el año 2010.

    En consecuencia, corresponde admitir la defensa de la accionada y declarar prescripta la acción en cuanto a ella atañe (art. 256 de la LCT).

  4. Distinta suerte deben correr los siguientes planteos de las apelantes.

    1. En lo que se refiere al fondo del asunto los cuestionamientos deben ser desestimados.

      Respecto a la modalidad de contratación del actor, cabe recordar que el artículo 29 de la LCT fue incorporado con el claro objeto de evitar la interposición fraudulenta de personas físicas o jurídicas, generalmente -aunque no siempre- insolventes. Se trata, como dice F.M. (Tratado Práctico de Derecho del Trabajo, Tº I, E.. La Ley, 3ª Ed., pág. 638), de seudoempleadores” que se...

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