Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 11 de Mayo de 2023, expediente CAF 055855/2022/CA001

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala III

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA III

55855/2022: “ENRIQUE, JULIO ALBERTO c/ EN-M

JUSTICIA Y DDHH (EX S04 26766/14 - RESOL 1786/21)

s/INDEMNIZACIONES - LEY 24043 - ART 3

Buenos Aires, de mayo de 2023-GO

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Que, por Resolución-2021-1786-APN-MJ del 24

    de noviembre de 2021, el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos resolvió denegar la ampliación del beneficio previsto por la Ley Nº 24.043 y sus modificatorias, reglamentada por el Decreto Nº 1023, del 24 dc junio de 1992 y su modificatorio, al señor J.A.E. (págs. 24/25).

    Para así decidir, en primer lugar recordó que mediante la Resolución MI Nº 1701, del 9 de junio de 1994, le fue reconocido al señor J.A.E. el beneficio previsto por la Ley Nº 24,043, correspondiente a 238 días indemnizables, por la detención efectiva padecida durante el periodo comprendido entre el 29 de abril y el 22 de diciembre de 1976.

    Asimismo y con relación a la pretensión articulada en los términos del art. 4 -cuarto párrafo- de la citada ley,

    advirtió que no se encontraban acreditados los requisitos exigidos para el otorgamiento de aquel beneficio y tampoco para la determinación del período indemnizable.

    En ese orden recordó que la citada norma dispone que “el beneficio correspondiente a las personas que durante el lapso que duró la medida privativa de la libertad hubiesen sufrido lesiones gravísimos, según la clasificación que hace el Código Penal, será incrementado, por ese solo hecho en una suma equivalente a la prevista en la ley para CINCO (5) años de Fecha de firma: 11/05/2023

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

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    vigencia de la medida, reducida en un TREINTA POR CIENTO

    (30%)”.

    Y, al respecto, refirió que encomendada las actuaciones a la entonces Subsecretaría de Derechos Humanos y Sociales del Ministerio del Interior, actual Secretaría de Derechos Humanos, se dio intervención a un equipo interdisciplinario del Ministerio de Salud de la Provincia de Santa Fe. Aquel equipo determinó que, si bien presenta cuestiones relativas a su situación de detención que tienen algún efecto en la actualidad los mismos no alcanzan a encuadrarse en los parámetros correspondientes del artículo 91 del Código Penal.

    Posteriormente, giradas las actuaciones al Centro de Asistencia a Víctimas de Violaciones de Derechos Humanos “Dr. F.U., para que supervise el informe del equipo interdisciplinario actuante, se constató el cumplimiento de las pautas establecidas para la realización de la Junta Médica en el marco de la solicitud por lesiones gravísimas.

    Y, por último, la Secretaría de Derechos Humanos consideró no acreditados los requisitos exigidos por lo que aconsejó denegar el incremente del beneficio previsto en el artículo 4°, cuarto párrafo, de la Ley Nº 24.943 (confr. págs.

    24/25).

  2. Que, en tanto, el señor J.A.E. interpuso recurso de apelación directa (págs. 63/83) en los términos del art. 3 de la Ley 24.043 contra la citada Resolución-

    2021-1786-APN-MJ.

    Al efecto, y en lo que aquí interesa, sustancialmente postula: (a) que estuvo detenido a disposición del Poder Ejecutivo Nacional, entre los días 26 de marzo y el 23 de diciembre de 1976 (9 meses) en la Unidad Nº 3 de Rosario y en Fecha de firma: 11/05/2023

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

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    la cárcel de Coronda, Santa Fe; (b) que en el año 2014 tramitó el Expediente Administrativo SO4-.0026766/2014 por ante el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos solicitando los beneficios de la Ley 24.043; (c) que, desistió oportunamente de su pretensión por la cual reclamó se le abonen la totalidad de los días que estuvo privado de su libertad, es decir 272 días y no 238 días como le fue reconocido, es decir desde el 26 de marzo y no desde el 29 de abril; (d) que, en la presente, reclama el beneficio por lesiones gravísimas psicológicas por las torturas recibidas durante la detención (art. 4, cuarto párrafo de la Ley 24043); (e) que la junta psicológica-psiquiátrica que decidió

    negarle el beneficio por lesiones gravísimas es deficiente, por lo que solicita se la revoque en tanto resulta inadmisible,

    negligente e inmotivada y violatoria de principios constitucionales básicos; (f) se vulneró el principio de bilateralidad y contradicción en materia probatoria, por cuanto no se le permitió efectuar un control y seguimiento de la prueba producida; (g) que los argumentos del informe de la Junta psicológica-psiquiátrica fueron decisivos para el Ministerio a la hora de denegar la pretensión indemnizatoria no obstante carecer de fundamentación científica suficiente, hacerse sin presencia de delegado técnico de parte del peritado y no se informó sobre la posibilidad de poder nombrarlo y tampoco se le notifico del resultado de la misma para ejercer su derecho de defensa; (h)

    acompaña un informe (pericia psicológica) elaborado por la Lic.

    S. y solicita se admita la prueba ofrecida (confr. págs.

    63/83).

  3. Que, posteriormente, el señor Director de Dictámenes de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos elevó –a esta Cámara- el expediente administrativo digital con el correspondiente recurso de apelación.

    Fecha de firma: 11/05/2023

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

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  4. Que, preliminarmente, es necesario advertir que el Tribunal no se encuentra obligado a seguir al apelante en todas y cada una de las cuestiones y argumentaciones que propone a consideración de la Alzada, sino tan sólo aquéllas que son conducentes para decidir el caso y bastan para dar sustento a un pronunciamiento válido (confr., CSJN, Fallos: 258:304;

    262:222; 265:301; 272:225; 278:271; 291:390; 297:140;

    301:970; esta Sala, in rebus: “ACIJ c/ EN- ley 24240- Mº

    Planificación s/ proceso de conocimiento”, sentencia del 29/5/2008; “Multicanal S.A. y otro c/ EN- SCI DLC (Actas 2600/09 y otras) s/ amparo ley 16.986", sentencia del 21/5/2009;

    Ciudadanos Libres Calidad Institucional Asoc Civil c/ EN- Dto 67/10 s/ medida cautelar (autónoma)

    , sentencia del 21/10/2010;

    CPACF- Inc Med (2-III-11) c/ BCRA Comunicación “A” 5147

    y otro s/ proceso de conocimiento

    , sentencia del 18/4/2011;

    N.M.A.A. c/ ENDNM Disp 1207/11 –

    Legajo 13975- (S02:9068/11) s/ medida cautelar (autónoma)

    ,

    sentencia del 25/8/2011, “R.R.O. c/ DGI s/

    Recurso directo de organismo externo”, sentencia del 7/8/2014,

    L., A.E. c/DGI s/Recurso directo de organismo externo

    , sentencia del 7/5/2015; “A.M.A.J. c/ EN –M Interior OP y V-DNM s/ recurso directo DNM”, sentencia del 27/4/2018, “Olimpia Asociación Mutual c/ EN –ANSES s/ Medida cautelar”, del 4/7/2019; “Asociación Civil por la Igualdad y la Justicia c/ EN –M Hacienda y otros s/

    amparo Ley 16986

    , del 29/10/2019; “Telefónica Móviles Argentina SA c/ DNCI s/ Defensa del Consumidor –Ley 24240-

    art. 45

    , del 30/9/2020; “Compañía de Transporte de Energía Eléctrica en Alta Tensión –TRANSENER SA c/

    TRANSPORTEL PATAGÓNICA SA s/ Proceso de conocimiento

    , del 21/4/2021; entre otros).

    Fecha de firma: 11/05/2023

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    37103964#368407484#20230510145126121

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    V. Que, ahora bien, cabe poner de resalto que la compulsa de las presentes actuaciones da cuenta –en cuanto aquí

    concierne-: que:

    - que, la Secretaria de Derechos Humanos se expidió en forma favorable respecto del subsidio por estar acreditados los recaudos de la Ley 24043 (computo de días de arresto, la fecha del día de arresto efectivo y la del case conforme los respectivos decretos) (pág. 26);

    - que la Asesoría Legal –mediante Dictamen Mº 115831

    del 17 de enero de 1994, reconoce la indemnización prevista en la Ley 24043 (pág. 26);

    - que, mediante Resolución Nº 1701 del 9 de julio de 1994

    se le otorgó el beneficio previsto en la Ley 24043 a las personas que se indican en el Anexo, entre los que se encuentra el señor E. (págs. 30/36);

    - que, mediante nota del 19 de marzo de 2014 el aquí

    recurrente solicitó la indemnización por el período efectivamente detenido, es decir, faltaba que le abonen- desde el 26 de marzo de 1976 al 23 de diciembre de 1976 ya que la fecha de su detención fue el 26 de marzo y no el 29 de abril (pág. 54);

    - con fecha 17 de junio de 1994 se le notificó al señor E. que mediante Resolución 1701/94 (del 9/6/1994) el Ministerio resolvió otorgarle el beneficio previsto en la Ley 24043 (pág. 58);

    - que, el 26/11/2014 se presentó el señor E. ante el Ministerio de justicia y Derechos Humanos y desistió de su anterior petición tendiente a la revisión del período de detención a efectos de solicitar el trámite del beneficio por las lesiones gravísimas sufridas como consecuencia de la detención (art. 91

    Código Penal) otorgado por la Ley 24043 (pág. 62);

    - que, mediante Providencia Nº 72/2015 –fecha ilegible-

    se remitieron las actuaciones al Centro de Asistencia a Víctimas Fecha de firma: 11/05/2023

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    37103964#368407484#20230510145126121

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    del Terrorismo de Estado, Dr. F.U., de la “Dirección Nacional de Atención a Grupos en Situación de Vulnerabilidad”

    haciéndole saber que estaba acreditada la detención efectiva desde el 29 de abril de 1976 hasta el 22 de diciembre de...

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