Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 4 de Agosto de 2023, expediente CAF 038334/2009/CA001

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

SALA II

Expte. Nº 38.334/09

En Buenos Aires, a los 4 días del mes de agosto de dos mil veintitrés,

reunidos en acuerdo los señores Jueces de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para conocer respecto de los recursos interpuestos en los autos “E., J. L. y otro c/GCBA -Cromañón- s/daños y perjuicios”, contra la sentencia dictada el día 21 de diciembre de dos mil veintiuno, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El doctor L.M.M. dijo:

  1. La señora G. Z. A. y el señor J. L. E., ambos en representación de su hijo L. A. E. -quien para entonces era menor de edad-, promovieron demanda el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (en adelante, “GCBA”) con el objeto de obtener la reparación de los daños y perjuicios que su hijo habría experimentado como consecuencia del incendio ocurrido el 30/12/2004 en el local “República de Cromañón”; los que estimaron en la suma única y total de $133.000 -por los conceptos que surgen de la liquidación efectuada- y/o lo que en más o en menos surgiera de las probanzas de autos, con más intereses y costas (ver fs.

    1/12vta.).

    A modo de respaldo de su pretensión, acompañaron prueba documental, ofrecieron la producción de prueba confesional e informativa,

    y propusieron la designación de peritos médico legista especialista en vías respiratorias (sic) y psiquiatra. Finalmente, formularon reserva del caso federal.

  2. De la sustanciación del proceso, y en cuanto aquí importa señalar, a pedido del GCBA se ordenó la citación en calidad de terceros del Estado Nacional – Ministerio del Interior – Policía Federal Argentina (de ahora en más, me referiré como “Estado Nacional”) y de los Sres.

    C.R.D., G.I.S., O.R.S., C.Á.V., O.E.C., D.A., P.S.F., J.C., E.R.D., M.D.,

    C.T., E.A.V. y D.C., lo que así fue dispuesto por resolución de fs. 55.

    A su vez, el Estado Nacional también solicitó la comparecencia de ciertos terceros, habiendo sido proveída de manera favorable a fs.

    Fecha de firma: 04/08/2023

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

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    405/406 bien que únicamente respecto de aquellos que no habían sido ya citados a resultas de lo peticionado por el GCBA. De tal modo, también se citó como terceros a los Sres. R.A.V., F.F.,

    G.T. y A.M.F. y a la firma “Nueva Zarelux S.A.”.

    Finalmente, cabe poner de resalto que con fecha 18/8/22 -esto es, con posterioridad a la sentencia de gado- se tuvo por desinteresado al GCBA de la citación de los herederos de los Sres. D. y C..

  3. Por sentencia del 21/12/21 el Sr. Juez de primera instancia hizo lugar a la pretensión actoral y, en consecuencia, condenó al GCBA,

    al Estado Nacional y a los Sres. O.E.C., D.M.A., M.D., P.R.S.F., C.E.T., E.R.D., D.H.C., E.A.V., J.A.C., R.A.V., C.R.D., G.J.T., A.M.F. y F.G.F. al pago de la suma de pesos seiscientos ochenta y siete mil cuatrocientos ($ 687.400) en concepto daño y tratamiento psicológicos, daño moral y gastos médicos incurridos, según la discriminación de los montos que efectuara en el Considerando IX de ese pronunciamiento.

    A su vez, dispuso que a las sumas reconocidas deberán adicionárseles intereses, a calcular según la tasa pasiva promedio del B.C.R.A. desde la fecha del hecho dañoso (excepto las relativas al tratamiento psicológico, que deben correr desde la fecha de ese pronunciamiento -sic-) y hasta su efectivo pago.

    Por lo demás, dispuso que el pago de las sumas en cuestión se encuentra a cargo del GCBA y del Estado Nacional en forma indistinta ya que su deber de resarcir configura una obligación concurrente o in solidum. Por ello, y al sólo efecto de establecer eventuales acciones de regreso, fijó los porcentajes de responsabilidad correspondientes del siguiente modo: 35% a cargo del GCBA, 35% a cargo del E.N. -incluidos los funcionarios de ambos- y 30% a cargo de los particulares organizadores, promotores y protagonistas del espectáculo, aclarando que dentro de cada grupo, la distribución de la responsabilidad se efectúa en forma igual para cada responsable por no existir mérito para discriminar en cuanto a la influencia causal de cada obligado.

    Fecha de firma: 04/08/2023

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

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    Expte. Nº 38.334/09

    A su vez, aclaró que el monto que, en forma total o parcial,

    pretenda ejecutarse contra el Estado Nacional se encuentra alcanzado por las previsiones del art. 22 de la ley 23.982, mientras que si la parte actora optara por ejecutar la deuda contra el GCBA, deberá ajustarse a las previsiones de los arts. 399 y ccdtes. del C.C.A.yT. de la C.A.B.A.

    Finalmente, impuso las costas del proceso a cargo de las demandadas sustancialmente vencidas en el pleito (art. 68, primera parte,

    del C.P.C.C.N.) mientras que, aquellas correspondientes a la relación procesal de los terceros G.I.S., O.R.S. y C.Á.V. sostuvo que se encontraban a cargo del GCBA, y las del tercero “Nueva Zarelux S.A.”, del Estado Nacional; en tanto fueron quienes solicitaron sus citaciones -respectivamente-.

    Para así decidir, hizo especial referencia a las sentencias dictadas en la causa: “C., O.E. y otros” por el T.O.C. Nº 24 el 19/8/09 y por la Sala III de la C.F.C.P. el 20/4/11, por las que -a fin de cuentas- se condenó solidariamente a O.E.C., D.M.A., P.R.S.F., M.D., C.E.T., E.R.D., D.H.C., E.A.V., J.A.C., C.R.D., F.G.F., A.M.F., al Estado Nacional y al GCBA a indemnizar a los padres de una asistente al recital en cuestión por la muerte de su hija.

    Con base en los lineamientos que surgen de tales precedentes,

    así como de los reparos a los que aludió respecto de la influencia de la sentencia condenatoria en sede penal en relación con el reclamo civil en cuanto a la ocurrencia del hecho dañoso y a la culpa de los condenados,

    y a tenor de otras consideraciones que añadió -en especial, a la falta de constatación de la interrupción del nexo causal-, cuestiones todas a las que cabe remitir por razones de brevedad (vide Cons. I a IV), encontró los Sres. O.E.C., D.M.A., P.R.S.F., M.D., C.E.T., E.R.D., D.H.C., E.A.V., J.A.C., R.A.V., C.R.D., G.J.T., F.G.F., A.M.F., al Estado Nacional como al GCBA y al Estado Nacional como sujetos civilmente responsables de los daños que aquí se reclaman.

    Fecha de firma: 04/08/2023

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

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    No obstante, a distinta conclusión arribó respecto de la firma “Nueva Zarelux S.A.” y de los Sres. G.I.S., O.R.S. y M.Á.V., a tenor de lo expresado en los Considerandos V y VI.

    Seguidamente, se expidió en cuanto al alcance de la intervención de los terceros citados, aspecto sobre el cual puntualizó que toda vez que aquellos tuvieron la posibilidad de contestar demanda,

    ofrecer prueba y presentar su alegato, de conformidad con lo dispuesto en el art. 96 del CPCCN, la sentencia debía alcanzarlos como a los litigantes principales.

    Luego, el decisor se adentró en el análisis de la procedencia y determinación de la indemnización reclamada, con sustento en la prueba colectada en autos.

    Así, en primer término, con la documental acompañada en conjunción con las manifestaciones de la Sra. P. psicóloga designada en autos, del resultado de la prueba informativa y de las declaraciones testimoniales, tuvo por probada la concurrencia de L. A. E. al recital y su presencia al momento del incendio.

    Sentado ello, ingresó al examen de los rubros reclamados.

    i) En cuanto al daño físico, en primer término desestimó el reconocimiento pretendido por L. A. E. en tal concepto, toda vez que los daños por él invocados no se encontraban acreditados en autos.

    ii) En cuanto al daño psicológico, tras efectuar una serie de consideraciones teóricas de manera previa, puso de relieve, con base en las conclusiones del dictamen pericial, que L. A. E. evidencia síntomas y signos de depresión reactiva moderada, que representa una incapacidad del 10% (tomando como referencia los Baremos de los Dres. C. y S..

    Por ello, tras recordar que a los fines de atribuir una indemnización autónoma del daño psíquico respecto del moral, y que la incapacidad a resarcir debe ser permanente, sostuvo que cabía establecer la indemnización sobre la base del informe pericial, que no había sido debidamente desvirtuado mediante argumentos científicos y comprobables, y del cual surgía que se produjeron efectivamente alteraciones a nivel psíquico, que guarda adecuado nexo causal con el Fecha de firma: 04/08/2023

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

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    Expte. Nº 38.334/09

    hecho dañoso, por lo que fijó el resarcimiento por este rubro en la suma de $100.000 (pesos cien mil) a favor del accionante.

    Por otra parte, afirmó que, una vez constatado el menoscabo a la integridad psicofísica, resulta imprescindible acudir a asistencia terapéutica que implica siempre un sacrificio económico. Agregó que, en el caso, la perito aconsejó que el actor realizara tratamiento psicoterapéutico por un plazo no menor a doce meses, a razón de una sesión por semana.

    Al ser ello así, juzgó equitativo condenar para indemnizar este concepto la suma $86.400 (pesos ochenta y seis mil cuatrocientos) a favor de L. A. E., resultante del valor aproximado de sesiones individuales de terapia psicológica durante doce (12) meses con una frecuencia semanal.

    iii) Respecto del daño moral, hizo referencia a su alcance así

    como a los requisitos para su procedencia y determinación; y, con base en ello y atendiendo -también- al carácter resarcitorio del daño, la índole del hecho generador, así como las circunstancias del caso, estimó

    adecuado admitir un resarcimiento por este...

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