Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 12 de Octubre de 2023, expediente FCT 002859/2021/CA001

Fecha de Resolución12 de Octubre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

Corrientes, doce de octubre de dos mil veintitrés.-

Visto: Los autos caratulados “E.E.A.c. y otro s Reajuste de Haberes”, Expte. N° FCT 2859/2021/CA1 proveniente del Juzgado Federal de la ciudad de Paso de los Libres, y;

Considerando:

  1. Que vienen los autos a estudio del tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte co-demandada -Origenes AFJP-, contra la resolución que desestimó la excepción de falta de legitimación pasiva por ella planteada.

  2. Expone la recurrente que le causa gravamen la resolución atacada en cuanto desestima la excepción de falta de legitimación pasiva, con fundamento en la suscripción de un contrato entre la actora y su representada -Orígenes-.

    Manifiesta que el a quo consideró de forma incorrecta la defensa opuesta,

    en tanto del análisis de la resolución en crisis no se desprende que se haya apreciado el objeto de la litis y su relación con Orígenes, habiendo fundado el rechazo de la defensa en la existencia de un contrato entre la parte actora y la demandada.

    Relata que la accionante demandó el cobró del haber mínimo garantizado por el régimen público a la ANSeS y solicitó se condene a esta a que abone la totalidad de las diferencias de haberes, con más sus intereses.

    Continúa exponiendo que, al contestar demanda la parte que representa aclaró que la vinculación existente entre ella y el actor es en virtud de un contrato de renta vitalicia previsional suscripto de conformidad con el art. 105 de la Ley 24.241, agregando que de la pretensión de autos se deduce con claridad que no es Fecha de firma: 12/10/2023

    Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.A.M., SECRETARIA DE CAMARA

    en un reclamo por incumplimiento del contrato de renta vitalicia previsional celebrado entre las partes, sino la recomposición del haber por ello, no tiene fundamento la participación de Origenes en autos.

    Alega que el derecho invocado es en virtud de las disposiciones de las Leyes 26.222 y 26.425, transcribiendo diversos artículos. Indica que con la sanción de la Ley 26.425 la ANSES se subrogó en los derechos y obligaciones que la Ley 24.241 y sus modificatorias, en consecuencia, no corresponde a su representada -Origenes- el cumplimiento de las pretensiones reclamadas.

    Refiere que la resolución recurrida no ha considerado que la excepción de falta de legitimación pasiva tiene lugar cuando el demandado no es titular de la relación jurídica substancial en que se funda la pretensión, con prescindencia de su fundabilidad; dice que la relación sustancial pretendida en autos es el aseguramiento y garantía que otorgó el Estado Nacional a través de ANSES.

    Destaca que no existe sobre su representada obligación legal de abonar suma alguna en virtud de los preceptos contenidos en La ley 26.425 y por consiguiente, la eventual sentencia que se dicte haciendo lugar a la demanda será

    inoponible a la misma, resultando evidente que se cumplen los requisitos que autorizan a declarar la falta de legitimación pasiva.

    Concluye solicitando que se deje sin efecto la resolución recurrida, con costas en caso de oposición. F. reserva del caso federal.

  3. Corrido el traslado de ley, la parte actora concurre a contestar en tiempo y forma, solicitando su rechazo.

    Expresa que la prescripción liberatoria opuesta por la co-demandada Orígenes Seguro S.A., no es admisible, en tanto la renta vitalicia se crea con los fondos que transfiere la AFJP, de las cotizaciones acumuladas en su vida laboral por el afiliado.

    Relata que, O. es el organismo que liquida las prestaciones previsionales a través del sistema Fecha de firma: 12/10/2023 renta vitalicia y que el asegurado planteó

    Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.A.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

    inconstitucionalidad al art. 5 de la Ley 26.425, por ello corresponde citarlo a estar a derecho. Agrega que, además, debe estar a derecho, para conocer la sentencia y ejerce el derecho de defensa, en tanto si no participa del proceso, podrá plantear acción de nulidad, causando...

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