Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 27 de Septiembre de 2023, expediente CAF 021892/2010/CA005

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

21892/2010 ENRE- RESOL 284/10 Y OTRO c/ EDESUR SA s/PROCESO DE

EJECUCION

Buenos Aires, 27 de septiembre de 2023.PAF

Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Que el Tribunal a quo con fecha 21/06/2023 mandó a llevar adelante la ejecución promovida contra EDESUR S.A. hasta hacerse íntegro pago de la suma total de $ 113.834,25 en concepto de honorarios ($ 94.077,90 –

    equivalentes a 6,30 UMA-) e IVA ($ 19.756,35) correspondientes al Dr. M.I.G.C., con más sus intereses y costas.

    Indicó que teniendo en cuenta la época de los trabajos profesionales (conf. C.S.J.N. “Establecimiento Las Marías S.A.C.I.F.A.” del 04/09/2018), la naturaleza del asunto, su monto; el motivo, extensión, calidad jurídica y resultado de la labor desarrollada, era preciso remitirse a lo dispuesto en los incs. b) a g) del art. 16º de la Ley de Arancel.

    Atento a ello, señaló que tomando en consideración la etapa del pleito cumplida, correspondía regular los honorarios correspondientes al Dr. M.I.G.C., en la suma de pesos treinta y cuatro mil ochocientos ocho ($ 34.808) -equivalente a 2 UMA (conf. Ac. 19/2023, $ 19.338 -en menos 10%-) (arts. 16 incs. b), 21, 29 inc. f), 34 y ccdtes. de la ley 27.423 y Dto.

    1077/17).

    Añadió que el importe del Impuesto al Valor Agregado integraba las costas del juicio y debería adicionarse a los honorarios, cuando el profesional acreedor revistiera la calidad de responsable inscripto en dicho tributo (conf.

    esta Sala, in re: “B.V.E.-.L.R.M.–.P..

    de A.." del 16/07/1996) y, para el caso en que el profesional no hubiera denunciado la calidad frente al IVA, el plazo para el pago del tributo sobre el honorario regulado correría a partir de la fecha en que lo hiciera.

  2. Que con fecha 22/06/2023 el letrado mencionado solicitó aclaratoria.

    Recordó que la regulación efectuada en autos era en la cantidad de 6,30

    U., así como también lo establecido por el art. 51 de la ley 27.423. Precisó

    que, por lo tanto, teniendo en Fecha de firma: 27/09/2023 cuenta que conforme lo previsto por la Acordada Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA 1

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

    C.S.J.N. n° 19/23 el valor del UMA, para ese entonces, era de $ 19.338,

    peticionaba que se rectificara la sentencia ejecutiva dictada solicitando se dejara sin efecto el párrafo que decía: “...pesos ciento trece mil ochocientos treinta y cuatro con veinticinco centavos ($ 113.834,25.-), en concepto de honorarios ($ 94.077,90.- -6,30 UMA-) e IVA ($ 19.756,35.-)” por el siguiente “... pesos ciento setenta y dos mil novecientos noventa y siete con setenta y cuatro centavos ($ 172.997,74.- -6,30 UMA-), en concepto de honorarios ($

    121.829.40) e IVA ($ 25.584,17)”.

    Y para que no se vulnerase vulnerado su derecho al cobro completo de los honorarios regulados conforme lo dispuesto por el art. 51 citado, requirió

    que se aclarase que “lo consignado en la sentencia, no obsta a la aplicación oportuna de lo dispuesto en el art. 51 de la Ley 27.423.

  3. Que ante el pedido formulado el Tribunal a quo por providencia del 28/06/2023 dispuso lo siguiente:

    En cuanto a la rectificación pretendida respecto a la sentencia de trance y remate dictada en fecha 22/06/23, cabe advertir que en dicho momento, la Ac. 19/23 de la CSJN (dictada el 14/06/23 y publicada el 16/06/23) aún no se encontraba vigente, no pudiendo, por ende, aplicarse la retroactividad allí

    prevista. Así las cosas, deviene inadmisible la rectificación y actualización pretendida por el Dr. M.I.G.C. en tanto el pago efectuado por el valor del UMA establecido en la Ac. 9/23 -$14.933-, tuvo efectos cancelatorios y fue ajustado a derecho (conf. criterio adoptado por este Tribunal en expte. No 13.077/21 LADOUX, A.E. c/

    UNIVERSIDAD DE BUENOS AIRES-FACULTAD DE CIENCIAS SOCIALES-

    LEY 24521 s/AMPARO POR MORA, resolución del 20/9/2022)

    .

  4. Que disconforme con lo decidido el letrado G.C. interpuso recurso de apelación con fecha 29/06/2023; el cual fuera concedido por el juzgado de grado, mediante providencia del 04/07/2023.

    Con fecha 06/07/2023 expresó sus agravios contra el resolutorio del 22/06/2023, así como también contra lo decidido el 28/06/2023, por entender que ésta era complementaria de la primera; los agravios no fueron contestados Fecha de firma: 27/09/2023 la obligada al pago.

    por Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA 2

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

    En primer lugar cuestionó lo sostenido por la señora Magistrada de grado en la providencia del 04/07/2023, en cuanto afirmó que al momento en que se dictó la sentencia de trance y remate el 22/06/2023 la Acordada C.S.J.N. n° 19/23 aún no se encontraba vigente, alegando al respecto que ésta última data del 14/06/2023 por lo que la resolución es claramente posterior a dicha acordada.

    Asimismo señaló que en el antecedente jurisprudencial citado como fundamento de la denegatoria a la aclaratoria peticionada, se indicó que la “resolución administrativa” emitida por la C.S.J.N. (Acordada n° 19/23) “no propone una fecha determinada para su entrada en vigencia”, por lo que expuso el recurrente que, según el Tribunal a quo, ésta regiría a partir del 8

    días de su publicación, circunstancia que no habrían transcurrido al dictarse la sentencia.

    Sin embargo, destacó que la referida acordada indica textualmente “1)

    Hacer saber que en función de lo dispuesto por el art. 19 de la ley 27.423 el valor de la Unidad de Medida Arancelaria (UMA) equivale a la suma de ACORDADA Nº 19/2023 EXPEDIENTE Nº 7317/2022 Buenos Aires, 14 de junio de 2023.- PESOS DIECISÉIS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE ($

    16.277) a partir del 1 de abril, de PESOS DIECISIETE MIL SETECIENTOS

    CUARENTA Y UNO ($ 17.741) a partir del 1 de mayo y de PESOS

    DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO ($ 19.338) a partir del 1

    de junio de 2023” (el resaltado es original).

    En vista de lo expuesto, afirmó que la vigencia de dichos valores lo es, a partir de las fechas fijadas en la misma acordada, por lo que –según sostuvo- al dictar el juzgado de grado la resolución del 22/06/2023 ya se encontraba vigente la Acordada C.S.J.N. n° 19/23.

    En segundo lugar cuestionó que el Tribunal a quo entendiera que el pago efectuado por el valor UMA establecido en la Acordada n° 9/23 tuviera efectos cancelatorios y fuera ajustado a derecho.

    Esgrimió que en el caso de autos no hubo ningún pago en concepto de honorarios, permaneciendo los mismos impagos a la fecha.

    Fecha de firma: 27/09/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA 3

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

    Entendió que el razonamiento desarrollado en la providencia del 28/06/2023 no resultaba ajustable al presente caso, siendo de plena aplicación el art. 51 de la ley 27.423. Añadió que la resolución dictada por la instancia de grado resultaba arbitraria, confiscatoria e injustamente antijurídica, y afectaba su derecho constitucional de propiedad (art. 17 C.N.).

    Solicitó la revocación de lo decidido y peticionó se indicara que el monto de la condena debía consignar el valor del UMA establecido en la Acordada n°

    19/23 C.S.J.N. (o el que se encontrara vigente al momento del dictado de la presente) debiéndose agregar “sin perjuicio de la aplicación oportuna de lo dispuesto en el art. 51 de la Ley 27.423” (el resaltado es original).

  5. Que así planteadas las cuestiones, es preciso señalar que de la compulsa de la causa en el sistema informático Lex100 surge lo siguiente:

    1. Por resolución del 17/03/2023 esta Alzada elevó los honorarios oportunamente regulados en autos a la cantidad 6,30 UMA –equivalente, a ese entonces, en la suma de $ 78.617,70- e indicó en el mismo acto que a tales emolumentos debería adicionarse el IVA cuando el profesional acreedor revistiera la calidad de responsable inscripto en dicho tributo.

      Además aclaró que, para el caso de que el profesional no hubiera denunciado la calidad frente al I.V.A., el plazo para el pago del tributo sobre el honorario regulado, correría a partir de la fecha en que lo hiciera.

    2. Por providencia del 21/03/2023 el juzgado hizo saber la devolución digital de las actuaciones ante la instancia de grado y el 05/04/2023 ordenó se cursara intimación a la demandada para que, dentro del plazo de cinco (5) días,

      cancelara el crédito adeudado al Dr. M.I.G.C. por la suma de $ 78.617,70 equivalente a 6,30 UMA -art. 51 ley 27.423-, en concepto de honorarios, bajo apercibimiento de ejecución.

    3. En virtud de lo acreditado y peticionado por el letrado mencionado en su presentación del 05/04/2023, mediante providencia del 12/04/2023 el Tribunal a quo rectificó la intimación dispuesta e hizo saber que las sumas por las cuales se cursaba tal exhortación ascendía a la suma de $ 94.077,90 –

      equivalente a 6,30 UMA- conforme lo previsto por el art. 51 de la ley 27.423 y la Acordada C.S.J.N. n° 9/2023,

      Fecha de firma: 27/09/2023 así como que también debería adicionarse lo Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA 4

      Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

      correspondiente a IVA; siendo notificada la deudora de ello por cédula electrónica el 13/04/2023 (conf. sistema informático Lex100).

    4. Con posterioridad y de conformidad a lo peticionado en la presentación del 21/04/2023; por auto del 28/04/2023 el juzgado de grado hizo efectivo el apercibimiento solicitado y tuvo por expedita la ejecución del crédito de honorarios del Dr. G.C. por la suma de $ 113.834,25 –

      correspondiendo la suma de $ 94.077,90 a...

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