Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Iii, 29 de Agosto de 2023, expediente CCF 006487/2021/CA001

Fecha de Resolución29 de Agosto de 2023
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Iii

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III

CAUSA N° 6487/2021/CA1 “ENRE c/ EMPRESA PROVINCIAL DE

ENERGÍA DE CORDOBA s/ PROCESO DE EJECUCIÓN”.

JUZGADO n° 10, SECRETARÍA n° 19.

Buenos Aires, 29 de agosto de 2023.

VISTO: el recurso de apelación deducido y fundado el 14 de abril de 2023 por la demandada contra la resolución del 4 de abril de 2023, el que fuera contestado por la actora el 28 de abril de 2023; oído que fuera el Fiscal General de Cámara, mediante dictamen del 17 de agosto de 2023, y CONSIDERANDO:

  1. El Ente Nacional Regulador de la Electricidad (ENRE)

    promovió demanda ejecutiva contra la EMPRESA PROVINCIAL DE

    ENERGIA DE CORDOBA –EPEC- por la suma de $8.335.828,24, con más sus intereses, en concepto de cuota 3, tasa de fiscalización y control del año 2019, exigible desde el 21 de octubre de 2019, a cuyo pago están obligados todos los agentes del Mercado Eléctrico Mayorista. Señaló que la deuda se encuentra instrumentada en un certificado de deuda, emitido el 13 de julio de 2021 en los términos de la ley 25.506 (arts. 3 a 11) que conforma el título hábil que da base a la presente ejecución, por el cual debe responder la demandada conforme a lo dispuesto el artículo 69 de la Ley n° 24.065.

  2. Conferido el traslado de ley, la ejecutada (EPEC) opuso excepción de incompetencia en razón del territorio, respecto del juez que previno. Entendió que, ante la ausencia de un lugar de pago claramente establecido, resultaba competente el juez del domicilio de su parte, en su rol de deudora (cfr. arg. arts. 74, 75, 78 y 874, CCivCom).

    Corrido el traslado de la excepción, la actora la contestó el 7 de julio de 2022, requiriendo su rechazo.

  3. El señor juez de grado, luego de efectuar una remisión a los fundamentos esbozados por el fiscal federal en su dictamen del 23 de mayo de 2022, resolvió desestimar la excepción de incompetencia articulada por EPEC, con costas (arts. 68 y 69 del Código Procesal).

    En su dictamen, el fiscal federal sopesó que específicamente se ha redactado una norma de atribución de competencia en el art. 69 de la ley 24.065 que contempla que “el certificado de deuda por falta de pago de la Fecha de firma: 29/08/2023

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA

    tasa expedido por el ente habilitará el procedimiento ejecutivo ante los Tribunales Federales en lo Civil y Comercial”. En ese orden de ideas, señaló

    que la norma complementaria, Disposición n° 105/2010 del ENRE, establece “las pautas y metodología de pago” que deberán cumplir los “Agentes del Mercado Eléctrico Mayorista", para oblar la Tasa de Fiscalización y Control,

    previendo que el lugar de pago correspondiente a dicho impuesto previsto en los artículos 20, 66 y 67 de la Ley Nº 24.065 debe ser efectuado: “2.a)

    Mediante C. a favor del "ENRE - 50/652 - Recaudadora F. 12",

    personalmente en el horario de 9.00 a 13.00 y de 15.00 a 17.00 horas, o remitido a la Tesorería del Ente, sita en la Avenida Eduardo Madero Nº

    1.020, Piso 7º, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”. Opinó pues que, a la luz de lo fijado por el art. 5, apartado 3° (relativo a la competencia para el ejercicio de acciones personales) del código de rito y frente a las claras reglas de atribución de competencia y lugar de pago expreso allí definidas, la defensa de incompetencia planteada no podía ser admitida.

  4. Contra dicho pronunciamiento se alzó la demandada.

    En su agravio central postuló que el a quo no tuvo presente que,

    no existiendo convención expresa alguna suscripta entre las partes acerca de qué tribunal debía intervenir en caso de controversia, debió aplicarse el principio conforme al cual las reglas del lugar de cumplimiento de la obligación se ve desplazada por la del domicilio de la demandada (forum domicilii). Ello máxime cuando –a diferencia de lo aseverado en la anterior instancia- la cancelación de la deuda reclamada puede ser satisfecha tanto en Córdoba como en Buenos Aires, no mutando dicha certeza el hecho de que la reglamentación aluda a las modalidades relativas a la imputación de dicho pago.

    Por último, cuestionó que se hubiesen impuesto las costas derivadas de la incidencia a su cargo, correspondiendo que, en todo caso,

    sean dispuestas por su orden.

  5. Sentado ello, conviene recordar –a los fines de definir la materia recursiva- que, a falta de disposición legal o contractual expresa o prórroga tácita, la regla fijada en las normas procesales para las acciones personales, es la de que tiene que conocer el Juez del lugar en que deba cumplirse la obligación expresa o implícitamente establecido conforme a los elementos aportados en el juicio y, en su defecto, a elección del actor, el del domicilio del demandado o lugar...

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