Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 27 de Septiembre de 2023, expediente CAF 000340/2022/CA001

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

SALA II

Buenos Aires, 27 de septiembre de 2023.- PGR

Y VISTOS: estos autos n° 00340-2022, caratulados “ENRE c/ Empresa Distribuidora Sur S.A. (Edesur) Exp. 86394013/21 s/ Proceso de Ejecución” y;

CONSIDERANDO:

  1. Que por resolución del 10/08/23, la Sra.

    Magistrada de grado rechazó las excepciones de inhabilitad de título,

    espera documentada y prescripción articuladas por la ejecutada EDESUR

    S.A. y, en consecuencia, mandó llevar adelante la ejecución promovida en su contra hasta hacerse íntegro pago al ENRE de la suma de $2.252.076.- los intereses y las costas del juicio (art. 558 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

  2. Que disconforme con lo decidido, la parte demandada interpuso recurso de apelación con fecha 17/08/23, el cual fundó con fecha 28/08/23. Corrido que fuera el pertinente traslado, su contraria formuló réplicas el 04/09/23.

    En primer término, agravia a su mandante el rechazo de la excepción de inhabilidad de título por considerar -la Sra.

    magistrada- que el cobro de la multa en cuestión es susceptible de ser perseguida por vía ejecutiva.

    Destaca que, dicha postura decidida por la señora jueza de grado es contraria a derecho, toda vez que no existe ley formal del Congreso Nacional que habilite al ENRE a emitir certificados de deuda para perseguir su cobro por la vía ejecutiva prevista en el artículo 604 del CPCCN.

    Arguye que, con esa errónea y arbitraria decisión,

    el fallo implica una evidente violación a la garantía del debido proceso y afecta gravemente el derecho de propiedad de su representada, al Fecha de firma: 27/09/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    sentenciar en forma contraria a derecho que la demandada debe pagar la suma de $2.252.076-, más las costas del proceso, no existiendo un título ejecutivo hábil establecido por ley que lo permita.

    De tal modo, apunta que, la única norma que le confiere al ENRE la facultad de iniciar un juicio ejecutivo es la ley 24.065,

    en sus artículos 69 y 84, que autorizan al ENRE la emisión de certificados de deuda, pero refieren, respectivamente, al específico supuesto de mora por falta de pago de la tasa de fiscalización y control (ejecución que está a cargo del propio ENRE ante los tribunales en lo civil y comercial federal) y de mora en el pago del servicio de suministro eléctrico por los usuarios.

    Ello así, advierte que ninguno de los presupuestos de hechos previstos encuadra en la sanción objeto de estos autos.

    Sostiene que, el ENRE carece de competencia y facultad para expedir el certificado de deuda para el cobro de las sanciones, la cual pretende perseguir su cobro por vía ejecutiva, lo cual torna inhábil al título presentado en autos.

    A lo dicho, añade que, aun cuando se considere que el ENRE tiene potestad para exigir el pago de las penalidades previstas en la resolución, no es el proceso ejecutivo la vía para que el ENRE exija el pago de las sanciones sino el proceso ordinario. Ello, toda vez que la ley 24.065 determinó solo dos supuestos que autorizan al ENRE a emitir título ejecutivo (tasa de inspección y falta de pago de facturas por suministro), y las sanciones del ENRE no están incluidas en esos dos supuestos tipificados por la ley.

    Cita jurisprudencia y doctrina que estima aplicable al sub examine.

    En segundo lugar, agravia a su mandante la decisión de la señora jueza de grado de rechazar la excepción de espera opuesta por su mandante.

    Esgrime que, la excepción de espera está

    fundada en lo expresamente dispuesto por la ley 27.541 y en el Decreto Fecha de firma: 27/09/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

    SALA II

    N° 1020/2020, de la cual surge que es el ENRE quien se encuentra facultado para dictar los actos administrativos que resulten necesarios,

    entre ellos “Realizar transacciones y/o conciliaciones, compensaciones,

    novaciones, remisiones y/o cualquier otra forma de extinción de obligaciones recíprocas o litigiosas, originadas en la ejecución de los contratos, entre el Poder Concedente y las licenciatarias o concesionarias, las cuales deberán formar parte de los acuerdos de renegociación” (artículo 6, inciso d, Decreto PEN N° 1020/20).

    Advierte que, surge claro entonces el trato injusto e inequitativo al que se está sometiendo a su mandante, desde que, por un lado, el ENRE incumple con su obligación de garantizar una tarifa justa y razonable que permita a la Distribuidora hacerse de los fondos suficientes para gestionar el sistema de modo óptimo y conforme a los estándares de calidad que desearía prestar y, por el otro, aplica sanciones desproporcionadas por supuestos incumplimientos al Contrato de Concesión, y para peor, no trata los recursos interpuestos por su mandante.

    Por ello, sostiene que es infundado y contrario a una inconfundible y directa interpretación de la normativa citada que se haga lugar a la presente acción y se admita la ejecución de una sanción decretada por el ENRE en virtud de supuestos incumplimientos a lo dispuesto en el Contrato de Concesión, cuando es claro que los derechos y obligaciones de las partes –y la consecuente actividad que deberían desplegar en el futuro respecto de los mismos– fueron regulados en forma específica por las disposiciones del Decreto N° 1020/20, que determinó el inicio de la renegociación de la RTI.

    Asimismo, agravia a su parte el rechazo de la excepción de prescripción opuesta por su mandante.

    Fecha de firma: 27/09/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Alega que, la señora jueza a quo consideró que en el presente caso debía aplicarse el plazo quinquenal de prescripción dispuesto por el artículo 2560 del Código Civil y Comercial de la Nación,

    en lugar del plazo bienal del artículo 62, inc. 5, del Código Penal de la Nación.

    Refiere que, el fallo apelado se limitó a citar un precedente sin analizar las circunstancias del caso, que determinan sin duda que la multa impugnada tiene una clara naturaleza penal,

    debiéndose aplicar el plazo bienal previsto para ello.

    Apunta que, esta aplicación directa de la prescripción penal al derecho administrativo sancionador en general y a las multas en particular, se hace de manera integral, es decir, que la prescripción se aplica con todas sus notas esenciales, teniendo en cuenta que (i) es de orden público, (ii) es irrenunciable, (iii) debe declararse de oficio en todo momento, y (iv) se aplica para cualquier infracción.

    Cita jurisprudencia en apoyo de su postura.

    Por último, y en subsidio a lo expuesto y peticionado en los agravios anteriores, agravia a su parte la decisión de la señora jueza de grado de imponer las costas a su mandante.

    Destaca que, aplica sin más la disposición del artículo 558 del CPCCN, sin advertir ni contemplar la complejidad del tema debatido y el derecho de su parte a resistir el cobro compulsivo de una deuda ilegítima.

    Alega que, la multa que aquí se pretende imponer se originó en una resolución administrativa que modificó unilateral y arbitrariamente el Contrato de Concesión entre las partes, al tiempo que la pretensión del ENRE y la decisión de la señora jueza de grado transgreden la normativa vigente en materia regulatoria, colocando a su mandante en un total estado de indefensión.

    Concluye que, tales circunstancias, detalladas y ahondadas en los agravios anteriores, evidencian con objetividad que su Fecha de firma: 27/09/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

    SALA II

    representada pudo creerse con total razonabilidad con derecho a resistir el ilegítimo cobro de una deuda inexistente, o cuanto menos controvertida y pendiente de definición.

    Por tales consideraciones, solicita se revoque la resolución apelada en todo cuanto fuere materia de agravio, con costas.

  3. Que, así planteadas las cuestiones entre las partes, en primer lugar, cabe destacar que en el estudio y análisis de las posiciones de las partes, se seguirá el criterio trazado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación que establece que los jueces no estamos obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso con sustento en un pronunciamiento válido (cfr. C.S.J.N., Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; 278:271;

    291:390; 297:140; 301:970, entre otros y, en sentido concordante, esta Sala, in re, “L., Ada Mabel (TF 24.565-I) c/D.G.I.”, del 15/09/2016,

    entre muchos otros).

    Vale decir que, en cada caso que llega a un estrado judicial, el magistrado interviniente realiza una verdadera reconstrucción histórica con el objeto de determinar si los hechos propuestos por las partes son ciertos o no. Para ello, examina detenidamente las pruebas rendidas, las aprecia con un criterio lógico jurídico y, finalmente, les asigna su valor de acuerdo con las reglas de la sana crítica y las máximas de la experiencia, constituyendo un límite esencial a la fundamentación de sus argumentaciones (cfr. esta Sala, in re, “A., P.A.C. y otros c/B.C.R.A.”, del 12/07/2012, entre otros).

  4. Que, respecto al agravio articulado en torno a la improcedencia de la vía ejecutiva, cabe aclarar que no puede prosperar.

    Fecha de firma: 27/09/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Ello, por cuanto, contrariamente a lo alegado, en el sub lite la vía ejecutiva se encuentra amparada en la norma contenida...

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