Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 14 de Febrero de 2023, expediente CAF 000339/2022/CA001

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA II

339/2022 ENRE c/EMPRESA DISTRIBUIDORA SUR SA (EDESUR) EXP.

249/19 s/PROCESO DE EJECUCION

Buenos Aires, 14 de febrero de 2023.- PAF

Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Que mediante pronunciamiento del 12/08/2022 el Tribunal a quo hizo lugar a la excepción de inhabilidad de título planteada por la demandada, con costas a la vencida y, en el mismo acto, mandó a archivar la causa.

    En primer lugar recordó que la firma EDESUR S.A. interpuso excepción de inhabilidad de título (fundada en la inexistencia de una norma que estableciera la vía ejecutiva y otorgara fuerza ejecutiva al certificado de deuda y por inexistencia de deuda); excepción de inhabilidad de título (fundada en la falta de agotamiento de la vía administrativa, tras denunciar que los actos administrativos cuyo cumplimiento se exigía no se encontraban firmes por no haber sido resueltos los recursos de alzada interpuestos contra éstos); excepción de espera documentada y excepción de prescripción.

    Asimismo, manifestó el sentenciante que compartía los argumentos dados por el señor F.F. en su dictamen de fecha 13/07/2022 en cuanto a que le asistía razón a la parte demandada en relación al planteo de inhabilidad articulado con fundamento en que la multa cuyo cobro judicial aquí se perseguía no se encontraba firme, por estar pendiente de resolución el recurso administrativo interpuesto contra el acto sancionatorio.

    Al respecto señaló: “Para así decidir corresponde tener en cuenta que el art. 38 inc. j) del decreto 1185/90 establece que toda multa debe ser abonada dentro de los treinta (30) días de haber quedado firme, bajo apercibimiento de ejecución. Asimismo, el art. 33 prevé que: “Las decisiones que adopte el Directorio de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones agotará la vía administrativa a los efectos del artículo 23 de la Ley de Procedimientos Administrativos.

    Más aún, de conformidad con la jurisprudencia del Fuero, es razonable interpretar que, hasta tanto no se den las dos condiciones exigidas por la norma -esto es que la resolución se encuentre firme y que hubiera transcurrido el plazo de 30 días sin que la ejecutada abonare la Fecha de firma: 14/02/2023

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    multa-, su cobro no es exigible (cfr. CNACAF, Sala IV, “ENACOM c/

    Telecom Argentina SA s/ proceso de ejecución”, 12/12/17).

    Sobre tales bases, resulta necesario señalar que de la compulsa de las actuaciones administrativas se desprende que la ejecutada interpuso recurso de reconsideración con alzada en subsidio contra la resolución RESFC-2019-249-APN-DIRECTORIO#ENRE que impone la multa que aquí se pretende ejecutar, y que dicha presentación fue resuelta en fecha 7 de abril de 2020 (y notificada en la misma fecha)

    mediante un acto del Interventor del ENRE, por el que dispuso en su art.

    1 “rechazar el pedido de suspensión de los efectos de la Resolución RESFC-2019-249-APN- IRECTORIO#ENRE...” y en el art. 2 “Instruir a EDESUR S.A. a fin que calcule la multa resultante del artículo 1 de la Resolución RESFC-2019-249-APNDIRECTORIO#ENRE (...)”.

    Ahora bien, no surge del expediente EX-2021-01628964--APN-

    SD#ENRE que, con posterioridad, se haya dado trámite al recurso de alzada, y por ende, tal como afirma la ejecutada, la resolución que impuso la multa no se encuentra firme, por estar pendiente el tratamiento del mencionado recurso.

    En mérito a lo expuesto, corresponde hacer lugar a la excepción de inhabilidad de título.

  2. Atento la forma en que se resuelve, resulta inoficioso el tratamiento de las restantes excepciones opuestas”.

    En vistas de lo expuesto, hizo lugar a la excepción de inhabilidad de título, impuso las costas a la parte actora vencida y ordenó el archivo de la causa.

  3. Que disconforme con lo decidido, con fecha 25/08/2022

    interpuso recurso de apelación el organismo actor, expresando sus agravios el 01/09/2022, el cual fuera replicado por la actora con fecha 06/09/2022.

    En primer lugar se expidió acerca de la confusión alegada por la demandada en cuanto a saber cuál era el documento título de base de la presente ejecución –certificado de deuda o resolución sancionatoria en que éste se fundaba y su notificación– aclarando que el mismo era el certificado de deuda, siendo éste el instrumento analizado por el juez de grado a efectos de la procedencia de la ejecución, con anterioridad a que Fecha de firma: 14/02/2023

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

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    se ordenara librar el mandamiento de intimación de pago. Citó

    jurisprudencia en apoyo de su postura.

    Acto seguido se manifestó respecto de lo dictaminado por el señor F.F. considerando que éste se apartó de los hechos y circunstancias de la causa y de la pacífica y jurisprudencia del fuero;

    circunstancias que, señaló, también se advertían en la sentencia recurrida, por cuanto ésta adhirió y reiteró los argumentos expuestos en el dictamen referido.

    En particular, se agravió por la arbitrariedad de la sentencia recurrida toda vez que, sostuvo, tiene un argumento aparente que no es tal.

    Expuso que al reiterar el Tribunal a quo los argumentos del dictamen fiscal, éste incurrió en el mismo defecto que aquél, toda vez que el andamiaje jurídico en el que se pretendía fundar la procedencia de la excepción de inhabilidad de título era el decreto 1185/90 y jurisprudencia afín. Resaltó que la normativa indicada era ajena al ámbito del servicio público de distribución de energía eléctrica.

    Aclaró que el ENRE y las sanciones que éste le imponía a las distribuidoras, transportistas o concesionarias, se regían por el Marco Regulatorio Eléctrico que, como se indicara, no incluía entre sus normas,

    al decreto 1185/90, por cuanto al mismo resultaba aplicable para el ámbito de las Telecomunicaciones.

    Acto seguido, efectuó un pormenorizado análisis del Marco Regulatorio Eléctrico, en exclusiva referencia a la cuestión planteada en autos, en particular, el art. 78 de la ley 24.605, el Contrato de Concesión (aprobado por el decreto 714/92), el Sub Anexo 4 (Contrato de Concesión, Resolución SE 170/92 y la Resolución ENRE 23/94.

    Asimismo y, a todo evento, se expidió con relación a la excepción de inhabilidad de título interpuesta por la demandada y recordó lo previsto por el art. 544, inciso 4°, del C.P.C.C.N. y la jurisprudencia pacífica dictada al respecto, que postulaba que mediante la defensa referida sólo podían cuestionarse las formas extrínsecas del título y no la causa de la obligación fiscal.

    En el mismo orden de ideas, señaló lo previsto por el art. 12 de la ley 19.549 y el art. 4° de la resolución sancionatoria que aquí se ejecutaba, en cuanto a que establecía que no se daría trámite a los Fecha de firma: 14/02/2023

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    recursos si previamente no se hacía efectiva la multa impuesta;

    considerando que el planteo introducido por la ejecutada importaba el desconocimiento de las cláusulas del Contrato de Concesión suscripto entre las partes. Citó doctrina y amplia jurisprudencia en apoyo de su postura.

    Por otra parte denunció que en la causa n° 11.718/21 caratulada “ENRE c/EDESUR s/proceso de ejecución”, análoga a los presentes actuados y en trámite por ante el mismo tribunal de grado, con fecha 16/08/2022 –es decir, 4 días luego de haberse dictado el pronunciamiento recurrido en estos autos– se emitió sentencia denegando una excepción de inhabilidad de título fundada bajo los mismos argumentos que los esgrimidos en el sub lite –pendencia de recursos administrativos– y que,

    inversamente, fueran acogidos por el mismo juzgado en estos actuados.

    Hizo reserva del caso federal.

  4. Que, tal como surge de la reseña efectuada en el considerando I de la presente y de la compulsa de la causa en el sistema informático Lex100, el Tribunal a quo resolvió hacer lugar a la excepción de inhabilidad de título deducida, con fundamento en que la multa cuyo cobro aquí se persigue no se encuentra firme por estar pendiente de resolución administrativa el recurso interpuesto contra el acto sancionatorio; todo ello, por aplicación del decreto 1185/90.

    Sobre el punto, cabe adelantar que asiste razón a la parte actora en cuanto sostuvo en su recurso de apelación que la excepción admitida fue dirimida a la luz de un cuerpo normativo ajeno a la cuestión de autos,

    por cuanto el mencionado resulta ser de aplicación en materia de telecomunicaciones, por lo que es absolutamente ajeno al ámbito del servicio público de distribución de energía eléctrica.

    Sentado ello y a los fines de analizar el tratamiento que habrá de dispensarse al decisorio cuestionado, debe desde ya advertirse que, en tanto pueda ser considerado como formalmente válido, no procedería en principio su nulidad en razón del vicio “in iudicando” que exhibe.

    En tal orden de ideas, y con respecto precisamente a la posibilidad de nulificar el fallo, se ha sostenido que “… es presupuesto de ella (esto es, de la nulidad), que los vicios u omisiones que se atribuyen al decisorio no sean susceptibles de ser reparados por vía de la apelación concedida,

    pues si esto es posible corresponde modificarlo antes que decretar su Fecha de firma: 14/02/2023

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

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    nulidad, por ser de estricta aplicación el principio de validez de los actos jurisdiccionales” (ver Elena

  5. Highton y B.A.A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Concordado con los códigos provinciales....

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