Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 28 de Diciembre de 2023, expediente CAF 019328/2023/CA001

Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala V

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA V

Expte. Nº 19328/2023

ENRE c/ EDESUR SA - RES 1602/22 s/ PROCESO DE EJECUCION

Buenos Aires, de diciembre de 2023.- JMC

VISTO

Y CONSIDERANDO:

  1. Que por medio del pronunciamiento de fecha 29 de agosto de 2023, agregado a fojas 126/128 de las actuaciones digitales (a las que se aludirá en lo sucesivo) el juez de la anterior instancia rechazó las excepciones de inhabilidad de título,

    espera documentada y prescripción articuladas EDESUR S.A. y, en consecuencia, mandó llevar adelante la ejecución promovida en su contra hasta hacerse íntegro pago al ENRE de la suma de pesos seiscientos ochenta y cinco mil trescientos ($685.300), con más intereses y costas.

    Asimismo, reguló los honorarios del Dr. R.H.V. en la suma de 4,82 UMAs, y del Dr. E.M.S. en la suma de 2,08 UMAs, ambos a cargo de la demandada (v. fs. 151)

  2. Que, contra dicho pronunciamiento, a fojas 135 la parte demandada interpuso recurso de apelación y, a fojas 137/138

    expresó agravios; los que fueron replicados por la parte actora a fojas 150

    164.

    En su memorial, sostiene que el ENRE no se encuentra habilitado para emitir títulos ejecutivos por deudas devengadas con origen en multas impagas, en orden a que no existe ley específica en la materia que lo autorice a ello.

    En efecto, especificó que la única norma que le confiere al ENRE la facultad de iniciar un juicio ejecutivo es la Ley N°

    24.065 que si bien en sus artículos 69 y 84 autoriza la emisión de certificados de deuda, lo hace solo en los supuestos de mora por falta de pago de la tasa de fiscalización y control (ejecución que está a cargo del propio ENRE ante los tribunales en lo civil y comercial federal) y de mora en el pago del servicio de suministro eléctrico por los usuarios, ambos ajenos al caso de autos. En ese contexto, concluyó que como el ente actor no tiene potestad para emitir certificado de deuda, tampoco puede perseguir su cobro mediante una ejecución fiscal, esto es, según el proceso especial regulado en el art. 604 y ss. del CPCCN.

    Fecha de firma: 28/12/2023

    Alta en sistema: 29/12/2023

    Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.L.P., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Seguidamente, se agravió del rechazo de la excepción de espera por entender que la misma se encuentra documentada directamente en la normativa que juzga aplicable (Decreto N° 1020/20, artículos 1 y 5 de la Ley N° 27.541).

    Seguidamente, se agravió del rechazo de la excepción de espera por entender que la misma se encuentra documentada directamente en la normativa que juzga aplicable (Decreto N° 1020/20, artículos 1 y 5 de la Ley N° 27.541).

    Por otro lado, en lo atinente al planteo de prescripción insistió en la aplicación del plazo establecido en el artículo 65 inciso 4 del Código Penal que prevé un plazo de dos años para la prescripción de la pena de multa. Agregó que, en el presente caso, “la acción para sancionar a mi mandante por un reclamo de un usuario de febrero de 2019, -la cual data el 29/06/2022- prescribió en febrero de 2021”.

    Finalmente, se agravió de la forma en que fueron impuestas las costas.

  3. Que, por su parte, a fojas 133, los Dres.

  4. y S. interpusieron recurso de apelación contra la regulación de honorarios efectuada en la sentencia de fojas 126/128, por considerarlos bajos.

  5. Que, de manera preliminar, corresponde examinar la admisibilidad formal del recurso de apelación interpuesto por la demandada a fojas 135.

    En este sentido, cabe destacar que el artículo 242 del C.P.C.C.N. establece que “[s]erán inapelables las sentencias definitivas y las demás resoluciones cualquiera fuere su naturaleza, que se dicten en procesos en los que el monto cuestionado sea inferior a la suma de $ 20.000” (texto según Ley N° 26.536). Al respecto, es dable señalar que, a los efectos de la inapelabilidad por el monto del proceso,

    se debe tomar...

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