Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 26 de Octubre de 2023, expediente CAF 055798/2022/CA002

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala III

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

SALAIII

CAUSA Nº 55798/2022: “ENRE c/ EDESUR SA s/ PROCESO DE

EJECUCION”

Buenos Aires, de octubre de 2023.- SMM

Y VISTOS; CONSIDERANDO:

I- Que, vienen estos autos a conocimiento del Tribunal con motivo del recurso de apelación que interpuso la parte demandada contra la sentencia del 4 de septiembre de 2023, por la que la Sra. Jueza de primera instancia rechazó las excepciones opuestas (inhabilidad de título, espera documentada y prescripción) y, en consecuencia, mandó

llevar adelante la presente ejecución promovida por el Ente Nacional Regulador de la Electricidad (ENRE), hasta hacer íntegro pago a su parte de la suma de $1.296.540 (pesos un millón doscientos noventa y seis mil quinientos cuarenta) en concepto de multa impuesta mediante Resolución Nº RESOL-2021-200-APN-ENRE#MEC, con más intereses y costas (v. fs. 166, 168 y 169).

II- Que, el recurrente sostiene que –en autos– no se presentó un título ejecutivo hábil para la promoción de este proceso, ya que no existe una ley formal del Congreso Nacional que habilite al ENRE a emitir el certificado de deuda para perseguir su cobro de multas por la vía ejecutiva prevista en el art. 604 del CPCCN.

Indica que la única norma que le confiere la facultad de iniciar un juicio ejecutivo es la Ley N° 24.065, en sus arts. 69 y 84, que autorizan al ENRE a la emisión de certificados de deuda; pero refieren al específico supuesto de mora por falta de pago de la tasa de fiscalización,

control y de mora en el pago del servicio de suministro eléctrico por los usuarios.

Sostiene la inaplicabilidad de la ley 19.549; así como que falta agotar la vía administrativa, por hallarse pendiente de resolución los recursos administrativos interpuestos por su parte.

Fecha de firma: 26/10/2023

Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

Por otra parte, cuestiona la decisión de la Sra. Jueza de primera instancia de rechazar la excepción de espera opuesta por su parte. En concreto, aduce que la multa está comprendida dentro del proceso de renegociación establecida en la Ley 27.541 y el Decreto 1020/20.

En otro agravio, plantea la improcedencia del rechazo de la excepción de prescripción. Afirma que para las sanciones pecuniarias impuestas por la Administración corresponde aplicar los principios generales y las normas del derecho penal y, consecuencia, al presente caso, el artículo 62, inc. 5, del Código Penal, que dispone que la acción penal se prescribirá a los dos años, cuando se tratare de hechos reprimidos con multa.

Por último, critica la imposición de costas y solicita que sean distribuidas en el orden causado (v. escrito de fs. 170/181 y contestación de la contraria a fs. 183/199).

III- Que, el planteo que formula el apelante en lo referente a la excepción de inhabilidad de título resulta improcedente.

En efecto, inicialmente, corresponde recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que “la defensa de inhabilidad de título sólo procede en casos de vicios en sus formas extrínsecas, lo que debe entenderse como excluyente del examen judicial de la causa del crédito; aunque se ha reconocido también que no puede exagerarse el formalismo hasta el extremo de admitir una condena por deuda inexistente, cuando esto resulta manifiesto de autos”

(Fallos: 278:346; 298:626; 302:861 y 318:646 entre otros).

En esa línea, este Tribunal ha resuelto que en punto a los requisitos del título ejecutivo, resulta suficiente que de la documental incorporada a la causa, surja el origen de los montos reclamados, el número de expediente en el que recayeron las sanciones y las fechas de vencimiento. Así, resulta improcedente todo otro análisis vinculado con el origen de los hechos que motivaron tales multas, pues ello importaría ingresar en la causa de las obligaciones; lo que excede el ámbito del proceso de ejecución (esta Sala, “CNRT- Disp 13596 Otras (Expte S01:

Fecha de firma: 26/10/2023

Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

SALAIII

CAUSA Nº 55798/2022: “ENRE c/ EDESUR SA s/ PROCESO DE

EJECUCION”

97165/07) y otro c/ Banco Macro Bansud SA s/ Proceso de Ejecución”,

del 15/04/2014; “EN-DNM c/ Anze, I.S. s/proceso de ejecución”, del 29/12/2016; “EN-DNM-DISP 2085/09 c/ Xiuhua Yan s/

proceso de ejecución”, del 24/04/2018; DNM c/ Aguilo, F.D. s/ proceso de ejecución”, del 08/03/2022; “ENRE c/ EDESUR SA s/

proceso de ejecución”, del 16/05/2023, entre otros).

Asimismo, corresponde destacar que –en reiteradas oportunidades, en otros procesos de ejecución promovidos por el E.N.R.E, por cobro de multas– esta Sala señaló que resulta aplicable el procedimiento que disponen los arts. 604 y 605 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (“ENRE - Resol 438/07 c/ EDENOR

S.A. s/ proceso de ejecución”, del 13/02/2009; “ENRE- Resol 367/11 y otras c/ EDESUR S.A. s/ proceso de ejecución”, del 11/06/2013;

ENRE- Resol 4/13 c/ EDESUR S.A. s/ proceso de ejecución

, del 09/10/2014; “ENRE -Res 163/19 c/ EDESUR SA s/ proceso de ejecución”, del 04/10/2022; “EN - ENRE c/ EDESUR SA s/ proceso de ejecución”, del 06/06/2023, entre muchos otros).

IV- Que, por otra parte, no cabe soslayar que las resoluciones del ENRE se presumen legítimas y tienen fuerza ejecutoria, en tanto los recursos de alzada interpuestos por la empresa demandada contra ellas no suspenden sus efectos en virtud del principio general receptado por el art. 12 de la L.N.P.A., el cual no se encuentra modificado por el art. 76

de la Ley 24.065 (conf. esta Sala, “ENRE c/ EDESUR SA s/ proceso de conocimiento” (Expte. 36.449/2015), de 13/09/2016; “ENRE c/

EDESUR SA s/ proceso de concocimento” (Causa Nº 84.038/2015), del 18/04/2017; “ENRE c/ Edesur SA s/ contrato administrativo” (Causa Nº

56.650/2015), del 13/07/2017, entre otros); por lo que corresponde el rechazo del planteo de inadmisibilidad de la vía ejecutiva para el cobro de multas con sustento lo dispuesto por la Ley 24.065 (conf. C.S.,

Fecha de firma: 26/10/2023

Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

Fallos: 295:523; en igual sentido, esta Sala, “ENRE -Resol 232/10 c/

EDESUR SA s/ proceso de ejecución, del 05/05/2011; “ENRE -Resol 502/09 y otros c/ EDESUR SA s/ proceso de ejecución, del 12/07/2011;

ENRE- Resol 13/10 y otras c/ EDESUR S.A. s/ proceso de ejecución

,

del 25/10/2012; “ENRE -Resol 157/1 y otras c/ EDESUR SA s/ proceso de ejecución, del 28/02/2013; “ENRE Resol 332/12 c/ EDESUR S.A. s/

proceso de ejecución”, del 2/12/2014; “ENRE c/ EDESUR SA s/

proceso de ejecución”, del 26/04/2016; “ENRE c/ EDESUR SA s/

proceso de ejecución” (Causa Nº 45508/2022), del 16/05/2023; “ENRE

c/ EDESUR SA -Expt. 77428243/2021- s/ proceso de conocimiento”

(Causa Nº 8458/2022), del 05/09/2023, entre otros).

V- Que, el agravio respecto a la excepción de espera documentada con fundamento en lo establecido en...

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