Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 12 de Octubre de 2023, expediente CAF 009635/2023/CA001

Fecha de Resolución12 de Octubre de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

SALA II

Buenos Aires, 12 de octubre de 2023.- PGR

Y VISTOS: estos autos n° 09635-2023, caratulados “ENRE c/ EDESUR

SA s/ Proceso de Ejecución” y;

CONSIDERANDO:

  1. Que por resolución del 29/08/23, el Sr.

    Magistrado de grado rechazó las excepciones de inhabilidad de título,

    espera y prescripción planteadas por la demandada y; en consecuencia,

    mandó llevar adelante la ejecución fiscal promovida contra EDESUR S.A.

    por la suma reclamada de pesos cinco millones doscientos setenta y cuatro mil quinientos ($5.274.500.-), con más intereses y costas (conf.

    artículo 558 del CPCCN).

  2. Que disconforme con lo decidido, la parte demandada interpuso recurso de apelación con fecha 06/09/23, el cual fundó con fecha 14/09/23. Corrido que fuera el pertinente traslado, su contraria formuló réplicas el 18/09/23.

    En primer término, agravia a su mandante el rechazo de la excepción de inhabilidad de título por considerar -el Sr.

    magistrado- que el cobro de la multa en cuestión es susceptible de ser perseguida por vía ejecutiva.

    Destaca que, dicha postura decidida por el señor juez de grado es contraria a derecho, toda vez que no existe ley formal del Congreso Nacional que habilite al ENRE a emitir certificados de deuda para perseguir su cobro por la vía ejecutiva prevista en el artículo 604 del CPCCN.

    Arguye que, con esa errónea y arbitraria decisión,

    el fallo implica una evidente violación a la garantía del debido proceso y afecta gravemente el derecho de propiedad de su representada, al sentenciar en forma contraria a derecho que la demandada debe pagar la Fecha de firma: 12/10/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    suma de $5.274.500-, más las costas del proceso, no existiendo un título ejecutivo hábil establecido por ley que lo permita.

    De tal modo, apunta que, la única norma que le confiere al ENRE la facultad de iniciar un juicio ejecutivo es la ley 24.065,

    en sus artículos 69 y 84, que autorizan al ENRE la emisión de certificados de deuda, pero refieren, respectivamente, al específico supuesto de mora por falta de pago de la tasa de fiscalización y control (ejecución que está a cargo del propio ENRE ante los tribunales en lo civil y comercial federal) y de mora en el pago del servicio de suministro eléctrico por los usuarios.

    Ello así, advierte que ninguno de los presupuestos de hechos previstos califica en la sanción objeto de estos autos.

    Sostiene que, el ENRE carece de competencia y facultad para expedir el certificado de deuda para el cobro de las sanciones, la cual pretende perseguir su cobro por vía ejecutiva, lo cual torna inhábil al título presentado en autos.

    A lo dicho, añade que, aun cuando se considere que el ENRE tiene potestad para exigir el pago de las penalidades previstas en la resolución, no es el proceso ejecutivo la vía para que el ENRE exija el pago de las sanciones sino el proceso ordinario. Ello, toda vez que la ley 24.065 determinó solo dos supuestos que autorizan al ENRE a emitir título ejecutivo (tasa de inspección y falta de pago de facturas por suministro), y las sanciones del ENRE no están incluidas en esos dos supuestos tipificados por la ley.

    Cita jurisprudencia y doctrina que estima aplicable al sub examine.

    En segundo término, agravia a su mandante la decisión del juez de grado de rechazar la excepción de inhabilidad de título, por estar pendiente de resolución los recursos administrativos interpuestos contra las multas, opuestos por su mandante.

    Advierte que, el ENRE no dio el debido tratamiento a los recursos de reconsideración y de alzada en subsidio Fecha de firma: 12/10/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

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    interpuestos por su representado contra las Resoluciones objeto del presente.

    Sostiene que “[s]i bien es cierto que los actos administrativos gozan de presunción de legitimidad y fuerza ejecutoria (art. 12 Ley 19.549), razón por la que mi mandante peticionó la suspensión de los efectos del acto administrativo en su parte dispositiva,

    hasta tanto se resuelva el remedio entablado, no es menos cierto que dicha ejecutoriedad queda desplazada por los efectos de la prejudicialidad administrativa dada por la naturaleza penal de las multas”

    (sic).

    De tal modo, arguye que, al avalar este accionar inconstitucional, el juzgado de grado perjudica a su representada,

    forzándola a pagar una multa sin que hasta el presente se hubieran agotado las vías recursivas y revisoras del obrar del ente contralor por ante la Secretaría de Energía de la Nación.

    En tercer lugar, agravia a su mandante la decisión del señor juez de grado de rechazar la excepción de espera opuesta por su mandante.

    Esgrime que, la excepción de espera está

    fundada en lo expresamente dispuesto por la ley 27.541 y en el Decreto N° 1020/2020, de la cual surge que es el ENRE quien se encuentra facultado para dictar los actos administrativos que resulten necesarios,

    entre ellos “Realizar transacciones y/o conciliaciones, compensaciones,

    novaciones, remisiones y/o cualquier otra forma de extinción de obligaciones recíprocas o litigiosas, originadas en la ejecución de los contratos, entre el Poder Concedente y las licenciatarias o concesionarias, las cuales deberán formar parte de los acuerdos de renegociación” (artículo 6, inciso d, Decreto PEN N° 1020/20).

    Fecha de firma: 12/10/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Advierte que, surge claro entonces el trato injusto e inequitativo al que se está sometiendo a su mandante, desde que, por un lado, el ENRE incumple con su obligación de garantizar una tarifa justa y razonable que permita a la Distribuidora hacerse de los fondos suficientes para gestionar el sistema de modo óptimo y conforme a los estándares de calidad que desearía prestar y, por el otro, aplica sanciones desproporcionadas por supuestos incumplimientos al Contrato de Concesión, y para peor, no trata los recursos interpuestos por su mandante.

    Por ello, sostiene que es infundado y contrario a una inconfundible y directa interpretación de la normativa citada que se haga lugar a la presente acción y se admita la ejecución de una sanción decretada por el ENRE en virtud de supuestos incumplimientos a lo dispuesto en el Contrato de Concesión, cuando es claro que los derechos y obligaciones de las partes –y la consecuente actividad que deberían desplegar en el futuro respecto de los mismos– fueron regulados en forma específica por las disposiciones del Decreto N° 1020/20, que determinó el inicio de la renegociación de la RTI.

    Asimismo, agravia a su parte el rechazo de la excepción de prescripción opuesta por su mandante.

    Alega que, el señor juez a quo consideró que en el presente caso debía aplicarse el plazo quinquenal de prescripción dispuesto por el artículo 2560 del Código Civil y Comercial de la Nación,

    en lugar del plazo bienal del artículo 62, inc. 5, del Código Penal de la Nación.

    Refiere que, el fallo apelado se limitó a citar un precedente sin analizar las circunstancias del caso, que determinan sin duda que la multa impugnada tiene una clara naturaleza penal,

    debiéndose aplicar el plazo bienal previsto para ello.

    Apunta que, esta aplicación directa de la prescripción penal al derecho administrativo sancionador en general y a Fecha de firma: 12/10/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

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    las multas en particular, se hace de manera integral, es decir, que la prescripción se aplica con todas sus notas esenciales, teniendo en cuenta que (i) es de orden público, (ii) es irrenunciable, (iii) debe declararse de oficio en todo momento, y (iv) se aplica para cualquier infracción.

    Cita jurisprudencia en apoyo de su postura.

    Por último, y en subsidio a lo expuesto y peticionado en los agravios anteriores, agravia a su parte la decisión del señor juez de grado de imponer las costas a su mandante.

    Destaca que, aplica sin más la disposición del artículo 558 del CPCCN, sin advertir ni contemplar la complejidad del tema debatido y el derecho de su parte a resistir el cobro compulsivo de una deuda ilegítima.

    Alega que, la multa que aquí se pretende imponer se originó en una resolución administrativa que modificó unilateral y arbitrariamente el Contrato de Concesión entre las partes, al tiempo que la pretensión del ENRE y la decisión del señor juez de grado transgreden la normativa vigente en materia regulatoria, colocando a su mandante en un total estado de indefensión.

    Concluye que, tales circunstancias, detalladas y ahondadas en los agravios anteriores, evidencian con objetividad que su representada pudo creerse con total razonabilidad con derecho a resistir el ilegítimo cobro de una deuda inexistente, o cuanto menos controvertida y pendiente de definición.

    Por tales consideraciones, solicita se revoque la resolución apelada en todo cuanto fuere materia de agravio, con costas.

  3. Que, así planteadas las cuestiones entre las partes, en primer lugar, cabe destacar que en el estudio y análisis de las posiciones de las partes, se seguirá el criterio trazado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación que establece que los jueces no Fecha de firma: 12/10/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    estamos obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el...

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