Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 6 de Junio de 2023, expediente CAF 047065/2022/CA001

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala III

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA III

47065/2022

EN - ENRE c/ EDESUR SA s/PROCESO DE EJECUCION

Buenos Aires, de junio de 2023.- PA (sm)

Y VISTOS; CONSIDERANDO:

  1. Que, vienen estos autos a conocimiento del Tribunal con motivo del recurso de apelación que interpuso la parte demandada contra la sentencia de primera instancia, por la que la Sra. Jueza desestimó las excepciones de inhabilidad de título, espera documentada y prescripción y, en consecuencia, mandó llevar adelante la ejecución hasta hacer íntegro pago a la ejecutante la suma tres millones doscientos mil cuatrocientos ochenta y cuatro pesos con cuarenta centavos ($3.200.484,40) con más los intereses que, en su caso, correspondan.

    El recurrente sostiene -en síntesis- que no existe un título ejecutivo hábil para la promoción del presente proceso toda vez que no existe una ley formal del Congreso Nacional que habilite al ENRE

    a emitir el mentado certificado de deuda para perseguir su cobro de multas por la vía ejecutiva prevista en el art. 604 del CPCCN.

    Indica que la única norma que le confiere al ENRE la facultad de iniciar un juicio ejecutivo es la Ley N° 24.065, arts. 69 y 84, que autorizan al ENRE a la emisión de certificados de deuda pero refieren, al específico supuesto de mora por falta de pago de la tasa de fiscalización, control y de mora en el pago del servicio de suministro eléctrico por los usuarios.

    Asimismo, aduce la falta agotamiento de la vía administrativa dada la existencia de un recurso de reconsideración que fue interpuesto el 26 de agosto de 2020, con el recurso de alzada en subsidio, contra la Resolución objeto del presente, y que al día de la fecha, no se encuentra resuelto. Sostiene la inaplicablidad, en el caso,

    de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos. Invoca el art.

    Fecha de firma: 06/06/2023

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    76 de la Ley 24.065 que regula el régimen eléctrico en cuanto establece que contra las resoluciones del ENRE es procedente el recurso de alzada.

    Asevera que, si bien es cierto que los actos administrativos gozan de presunción de legitimidad y fuerza ejecutoria (art. 12 Ley 19.549), razón por la que su mandante peticionó la suspensión de los efectos del acto administrativo en su parte dispositiva hasta tanto se resuelva el remedio entablado, no es menos cierto que dicha ejecutoriedad queda desplazada por los efectos de la prejudicialidad administrativa dada por la naturaleza penal de las multas.

    Por otra parte, critica la decisión del a quo de rechazar la excepción de espera documentada según la normativa aplicable al caso. En concreto, aduce que la multa está comprendida dentro del proceso de renegociación establecida en la Ley 27.541 y el Decreto 1020/20.

    En lo referente al rechazo del planteo de prescripción, afirma que para las sanciones pecuniarias impuestas por la Administración corresponde aplicar, supletoriamente, los principios generales y las normas del derecho penal y, consecuencia, al presente caso, el artículo 62, inc. 5, del Código Penal, que dispone que la acción penal se prescribirá a los dos años, cuando se tratare de hechos reprimidos con multa.

    Por último, se agravia en lo atinente a la imposición de costas en el proceso (v. presentación del 21/04/2023).

  2. Que, a fin de discernir la cuestión que habilita la jurisdicción de este Tribunal, corresponde poner de relieve que una vez alegada la prescripción por parte de la interesada, corresponde al juez determinar la naturaleza de la relación jurídica y el plazo aplicable según la norma pertinente, independientemente de lo que hubieran señalado los litigantes sobre el particular, en virtud del principio del “iuranovit curia” que resulta relevante en esta materia, a efectos de soslayar el deficiente encuadramiento asignado a su relación y declarar la prescripción que corresponda con arreglo a los hechos comprobados de la causa y a su correcta tipificación legal (CSJN, Fallo: 316:871; esta Sala, “J.B.M.B. y Fecha de firma: 06/06/2023

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

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    otro c/ EN M° Salud y Ambiente y otro s/ daños y perjuicios”, del 29/08/2008; “K.E.G. y otros c/ CONET s/ empleo público”, del 07/06/2011;“Asociación Mutual AAA Club ASDEP

    Racing de V. c/ EN –DTO 905/02 214/02 y otros/ proceso de conocimiento”, del 30/4/2013; “Cabanas SA c/ Edesur SA s/ proceso de conocimiento”, del 30/05/2019; Causa N° 43824/2022, “EN-Resol 5/20 c/ Edesur S.A. s/ proceso de ejecución” del 02/05/2023).

    Por otra parte, resulta menester diferenciar, la prescripción de la acción punitiva (que representa la potestad de la Administración de imponer una sanción), de la prescripción de la acción para cobrar multas aplicadas; es decir, la relacionada con la extinción por el paso del tiempo de la posibilidad de ejecutar dicha sanción (conf. esta Sala,“EN - DNM c/ V., E.M.s.ón fiscal”,

    del 01/09/2022; Causa N° 43824/2022, “EN-Resol 5/20 c/ Edesur S.A. s/ proceso de ejecución” del 02/05/2023, ya citado).

    En base a ello, en el ámbito del proceso de ejecución de una multa administrativa, la defensa de prescripción se encuentra circunscripta al plazo para exigir el cobro de la misma por la vía ejecutiva (conf. esta Sala, “EN- M° Economía y FP c/ Telecom Argentina SA s/ proceso de ejecución”, 15/12/2016; “ENACOM c/

    Telefónica Móviles Argentina SA s/ proceso de ejecución”, del 10/12/2019; “ENRE c/ Edesur SA s/ proceso de ejecución” (Causa N° 45508/2022) del 16/05/2023).

    Sentado ello, se impone indicar que, a falta de disposición expresa sobre la prescripción de la acción ejecutiva en la normativa que rige la materia, deben aplicarse supletoriamente las normas contenidas en el Código Civil (prescripción liberatoria). Concuerda con lo expuesto, que la multa que se pretende ejecutar fuera impuesta por el ente regulador en el marco de la ejecución de un contrato de concesión de servicio público y, por lo tanto, posee naturaleza administrativa, circunstancia que excluye la aplicación sin más de los principios propios del derecho penal (esta Sala, “ENRE c/ Edesur SA

    s/proceso de ejecución” (causa 12102/2021), del 15/09/2022; “ENRE

    Fecha de firma: 06/06/2023

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    c/ Edesur SA s/ proceso de ejecución” (causa 16907/2021), del 4/10/2022; “ENRE c/ Edesur SA s/ proceso de ejecución” (Causa N°

    45508/2022) del 16/05/2023, ya citado).

    Así, en las presentes actuaciones, se persigue el cobro de sumas de dinero por un monto total de tres millones doscientos mil cuatrocientos ochenta y cuatro pesos con cuarenta centavos ($3.200.484,40) con más los intereses, que surge de los certificados de deuda CE2022-82065860-APN-ENRE#MEC ($ 941.941,74);

    CE-2022-82068760-APNENRE#MEC ($ 855.148,91);

    CE2022-82067973-APN-ENRE#MEC ($ 893.768,79);

    CE-2022-82068330-APNENRE#MEC ($ 509.625,02) los cuales revisten el carácter de título ejecutivo conforme lo previsto por el art.

    289, inc. b), del Código Civil y Comercial de la Nación, ejecutable mediante el proceso establecido por los arts. 604 y 605 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (v. documental del 25/08/2022).

    Y, en tal orden de ideas, a los fines de establecer el cómputo del plazo de prescripción, deberá estarse a las previsiones contenidas en el art. 2.560 del C.C.C.N. para los créditos exigibles luego del 01/8/2015 (esta Sala, in rebus “ENRE c/ Edesur SA s/proceso de ejecución”, del 15/09/2022; “ENRE c/ Edesur SA s/proceso de ejecución”, del 4/10/2022, ya citados, entre otros).

    De modo que -en la especie- y en atención a la fecha interposición de la presente demanda –el 23/08/2022 – cabe concluir que la ejecución pretendida mediante los certificados de deuda CE2022-82065860-APN-ENRE#MEC -exigible desde el 04 de noviembre de 2021-; CE-2022-82068760-APNENRE#MEC, -

    exigible desde el 03 de noviembre de 2021-;

    CE2022-82067973-APN-ENRE#MEC -exigible desde el 03 de noviembre de 2021-; CE-2022-82068330-APNENRE#MEC -

    exigible desde el 03 de noviembre de 2021- no se encontraba prescripta, de acuerdo con el plazo quinquenal dispuesto por el mencionado artículo 2.560 del C.C.C.N.; por lo que corresponde desestimar el agravio introducido en relación con lo decidido sobre la excepción de prescripción opuesta en autos.

    Fecha de firma: 06/06/2023

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

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  3. Que, el planteo que formula el apelante en lo referente a la inhabilidad de título, tampoco resulta procedente.

    En efecto, inicialmente, corresponde recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que “la defensa de inhabilidad de título sólo procede en casos de vicios en sus formas extrínsecas, lo que debe entenderse como excluyente del examen judicial de la causa del crédito; aunque se ha reconocido también que no puede exagerarse el formalismo hasta el extremo de admitir una condena por deuda inexistente, cuando esto resulta manifiesto de autos” (Fallos: 278:346; 298:626; 302:861 y 318:646 entre otros).

    También ha dicho que “la...

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