Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 5 de Abril de 2023, expediente CAF 011823/2021/CA001
Fecha de Resolución | 5 de Abril de 2023 |
Emisor | Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II
11823/2021 ENRE c/EDESUR SA s/PROCESO DE EJECUCION
Buenos Aires, 5 de abril de 2023.- PAF
Y VISTOS
Y CONSIDERANDO:
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Que mediante la resolución del 29/12/2022 el Tribunal a quo rechazó las defensas introducidas por la parte demandada y, en consecuencia, mandó llevar adelante la ejecución promovida por el ENRE contra EDESUR S.A. por la suma reclamada, con más intereses y costas.
Asimismo, postergó la regulación de los honorarios hasta el momento en que se aprobara la correspondiente liquidación.
I.1.- Para así decidir, recordó que la presente acción se inició contra la firma demandada con motivo de la multa consignada en el certificado de deuda n° CE-
2021-53788993-APN-ENRE#MEC, emitido en los términos de la ley 25.506 (arts.
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a 11) y resolución modificatoria, con relación a la resolución RESFC-2019-239-
APN-DIRECTORIO#ENRE (dictada en el marco del expediente electrónico RS-
2019-82592629-APN-DIRECTORIO#), cuyo importe ascendía a la suma de PESOS DOS MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL
OCHOCIENTOS ($ 2.485.800), la cual resultaba exigible desde el 30/09/2019.
Señaló que la ejecutada se presentó en autos y opuso las defensas de inhabilidad de título, espera documentada y prescripción, planteos que fueran replicados por la parte actora solicitando su rechazo.
Asimismo, indicó que el a fs. 193/196 dictaminó el señor F.F..
I.2.- En primer lugar se expidió sobre la inhabilidad de título articulada,
recordando lo previsto por el art. 12 de la ley 19.549 y señalando que el certificado de deuda que servía de base a la presente ejecución constituía título tal como se encontraba expresamente enumerado por el art. 523, inc. 1º del C.P.C.C.N., toda vez que era un documento expedido por un funcionario público, que participaba,
por tanto, de la naturaleza de los instrumentos públicos (conf. art. 289, inc. b), del C.P.C.C.N.); criterio que denunció fuera sostenido por las Salas de esta Cámara de Apelaciones.
Recordó que el título que encabezaba esta ejecución encontraba su fuerza ejecutiva en las disposiciones del art. 604 del Código Procesal y, que, como regla,
era necesario que la ley atribuyera al acto administrativo constitutivo del título en que se fundaba la ejecución la calidad de título ejecutivo. Por ello, concluyó que la excepción de inhabilidad de título interpuesta por la parte demandada no podía prosperar en cuanto la vía ejecutiva se encontraba amparada en la norma contenida en el artículo 604 del C.P.C.C.N.
Fecha de firma: 05/04/2023
Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 1
I.3.- Con relación a la defensa de espera documentada señaló que la misma debía fundarse en hechos posteriores a la sentencia y tratarse de un acto de voluntad del acreedor que pudiera ser claramente verificado a la luz de la documentación acompañada.
En virtud de ello, sostuvo que la ejecutada no acompañó la documentación en la cual fundaba su excepción de espera y no surgía de la compulsa de las actuaciones instrumento alguno que acreditara tal extremo.
Por tanto, consideró que correspondía aplicar la disposición contenida en el art. 507 del Código de rito, la cual prescribía que si no se acompañaba de los documentos respectivos, el juez rechazará la excepción, toda vez que “cuando la letra de la ley no exige esfuerzo de interpretación debe ser aplicada directamente”
(Fallos: 324:1740). Agregó que tampoco surgía de los términos de la ley 27.541, ni del decreto 1020/20, que el Estado Nacional o el ENRE hubieran renunciado temporalmente al cobro de las multas.
I.4.- Por último y respecto de la excepción de prescripción, luego de citar jurisprudencia de la Sala V de esta Cámara, expuso que el certificado de deuda era un acto administrativo con entidad suficiente para dar inequívoco impulso al procedimiento, en tanto demostraba la voluntad de la actora de ejercer el cobro compulsivo de las multas y por ello, obraba como causal interruptiva de la prescripción.
A mérito de lo expuesto, tomando en cuenta que el Certificado de Deuda fue emitido el 15/06/2021, concluyó que no había transcurrido el plazo de prescripción previsto en el artículo 2560 del Código Civil.
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Que disconforme con lo decidido, con fecha 06/02/2023 interpuso recurso de apelación la parte demandada, el cual fuera fundado el 23/02/2023,
replicado por la actora el 07/03/2023.
Luego de recordar los antecedentes del caso y lo decidido en la resolución recurrida, cuestionó el rechazo de las excepciones interpuestas (inhabilidad de título, espera documentada y prescripción).
II.1.- Con relación a la excepción de inhabilidad de título se agravió, en primer lugar, por lo decidido por el Tribunal a quo alegando que ello era contrario a derecho, por cuanto no existía una ley formal que habilitara al ENRE a emitir un certificado de deuda y que el mismo tuviera fuerza ejecutiva para perseguir su cobro mediante la vía procesal prevista por el art. 604 del C.P.C.C.N., lo cual derivó, a su entender, en la ausencia de un título ejecutivo válido.
Agregó que la única norma que le confería a la parte actora la facultad de iniciar un juicio ejecutivo era la ley 24.065, que en sus arts. 69 y 84, autorizaban la emisión de un certificado de deuda, pero destacando que tal documento se Fecha de firma: 05/04/2023
Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II
encontraba determinado específicamente para el supuesto de mora por falta de pago de la tasa de fiscalización y control y de mora en el pago del servicio de suministro eléctrico por los usuarios; no resultando la sanción del ENRE en los supuestos mencionados.
Consideró que el crédito que se intentaba cobrar por una vía contraria a derecho era inexigible, reiterando al respecto que ni las normas de creación del ENRE ni las mencionadas normas procesales otorgaban esa posibilidad al órgano actor ni siquiera por vía interpretativa. Para el caso en que se considerase que la actora sí tenía potestades para exigir el pago de las penalidades previstas en la resolución que se pretendía ejecutar en autos, por presumirse dicho acto como legítimo, interpretó que no era el proceso ejecutivo la vía para que el ENRE
exigiera el pago de las sanciones sino el proceso ordinario. Citó amplia jurisprudencia del Alto Tribunal y doctrina en apoyo de su postura.
II.2.- Asimismo, cuestionó el rechazo efectuado por la instancia de grado con relación a la denuncia de existencia de un recurso administrativo pendiente de resolución; considerando que no resultaba de aplicación lo previsto por la ley 19.549, sino la ley 24.065 y solo subsidiariamente, en el caso que no estuviera específicamente tratado en dicha norma, podía aplicarse la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos.
En apoyo de su postura citó el antecedente decidido por el mismo Tribunal a quo en la causa n° 339/22 caratulada “ENRE c/ Empresa Distribuidora Sur SA
(EDESUR) EXP. 249/19 s/Proceso de Ejecución” en la que se hizo lugar a la excepción de inhabilidad interpuesta ante la existencia de un recurso pendiente de resolución.
Recordó que la ley 24.065 era la norma por medio de la cual se establecía el marco regulatorio eléctrico, siendo una norma particular que regulaba el alcance y modalidades de la prestación del servicio público de distribución de energía eléctrica y la forma en que debía tramitarse y resolverse las controversias que pudieran suscitarse entre el organismo regulatorio en esta materia (ENRE) y los prestadores del referido servicio público (en este caso EDESUR).
Asimismo, indicó que allí se disponía que la vía administrativa se agotaba con el recurso de alzada, luego de lo cual procedía directamente el recurso judicial ante esta Cámara de Apelaciones y que, al no encontrarse aún resuelto el recurso de alzada oportunamente interpuesto, no era posible que el ENRE pretendiera válidamente ejecutar las multas previstas en la resolución recurrida.
Aseveró que, si bien era cierto que los actos administrativos gozaban de presunción de legitimidad y fuerza ejecutoria (art. 12 ley 19.549), razón por la que su mandante peticionó la suspensión de los efectos del acto administrativo en su Fecha de firma: 05/04/2023
Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 3
parte dispositiva hasta tanto se resolviera el remedio entablado, no era menos cierto que dicha ejecutoriedad quedaba desplazada por los efectos de la prejudicialidad administrativa dada por la naturaleza penal de las multas. Citó
amplia doctrina y jurisprudencia en apoyo de su postura.
En consecuencia, consideró que las multas no podía ser ejecutadas hasta tanto no se encontraran firmes, atento a su carácter punitivo, motivo por lo cual alegó que en el caso de marras no se cumplía con uno de los presupuestos sustanciales del instrumento base de la ejecución: la exigibilidad de la obligación.
II.3.- Con relación al rechazo de la excepción de espera sostuvo que la misma encontraba su base en lo expresamente dispuesto en la ley 27.541 y en el decreto PEN 1020/20, todas ellas publicadas en el Boletín Oficial, por lo que consideró que no resultaba necesaria documentación alguna para acreditar el trámite del proceso de renegociación que justificaba la presente excepción.
Arguyó que surgía claro el trato injusto e inequitativo al que se estaba sometiendo a su mandante, desde que, por un lado, el ENRE incumplía con su obligación de garantizar una tarifa justa y razonable que permitiera a la Distribuidora hacerse de los fondos suficientes para gestionar el sistema de modo óptimo y conforme a los estándares de calidad que desearía prestar y, por el otro,
aplicaba...
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