Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 5 de Agosto de 2022, expediente CAF 011832/2021/CA001

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA II

11832/2021 ENRE c/ EDESUR SA s/PROCESO DE EJECUCION

Buenos Aires, 05 de agosto de 2022.- PAF

Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Que mediante resolución del 09/5/2022 el Tribunal a quo rechazó las excepciones de inhabilidad de título y de pago documentado y, en consecuencia, mandó llevar adelante la presente ejecución contra la demandada EDESUR S.A. hasta hacer íntegro pago a la parte actora de la suma reclamada en autos, con más los intereses correspondientes y las costas (conf. art. 558 del C.P.C.C.N.).

    Además, indicó que los montos pagados debían descontarse de la liquidación que oportunamente se practicase.

  2. Que para así decidir, el Sr. juez manifestó que los presentes actuados fueron iniciados por el ENRE a fin de obtener el cobro de la suma consignada en el certificado de deuda CE-2021-53788905-APN-

    ENRE#MEC, Resolución ENRE Nº 223 dictada el 28/8/2019.

    Con relación a la inhabilidad de título opuesta por la ejecutada recordó lo previsto por el art. 544 del C.P.C.C.N., y señaló que dicha defensa sólo podía fundarse en los vicios extrínsecos del certificado.

    Asimismo, recordó que el art. 523, del mismo ordenamiento legal, en su inciso 1°, disponía que uno de los títulos que traían aparejada ejecución,

    entre otros, era el instrumento público presentado en forma.

    Sentado ello, destacó el sentenciante que de la lectura del certificado de deuda que se encontraba agregado en la causa se advertía que el mismo fue suscripto digitalmente y emitido por un funcionario habilitado para ello –la señora Interventora el Ente Nacional Regulador de la Electricidad- y, además, contenía los requisitos básicos e indispensables que hacían a su validez formal al consignar lugar y fecha de su emisión, suma líquida exigible y concepto demandado.

    Por otro lado recordó que la defensa intentada por la ejecutada inicialmente sólo podía fundarse en las formas extrínsecas del título,

    relativas a la liquidez y a la exigibilidad de la deuda, a la titularidad activa y pasiva de los sujetos involucrados en la relación procesal (conf. A.,

    Fecha de firma: 05/08/2022

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil, T

    V. pág. 284,

    P., “Tratado de las Ejecuciones”, pág. 207), quedando excluida del conocimiento judicial la causa de la obligación y la determinación de la deuda (confr. Palacio, “Derecho Procesal...”, T VII, pág. 767).

    Denunció que, en concordancia con lo expuesto, la jurisprudencia del fuero había señalado que, como principio, la sola presentación del título de deuda habilitaba la vía ejecutiva siempre que en él se consignara el nombre del deudor, su domicilio, fecha y firma de la autoridad administrativa y demás datos indispensables que hacían a su validez extrínseca (conf. esta Sala, in re “Precisión Técnica” del 28/12/1979).

    A mayor abundamiento señaló que los arts. 54 y 55 de la ley 24.065, determinaban que el ente ejecutante era un ente autárquico, es decir, formaba parte de la Administración y en consecuencia las multas por éste aplicadas podían ser perfectamente ejecutadas por la vía estipulada en los arts. 604 y 605 del C.P.C.C.N.

    Por otra parte, con relación a la defensa de pago opuesta por la demandada destacó “…si bien de la documentación agregada –copia digitalizada del comprobante acompañado el 15 de octubre de 2021- se desprende que el ejecutado habría oblado la suma de $ 20.058.640

    mediante la transferencia bancaria el 14 de octubre de 2021 –de la que,

    si bien no hay constancia de su acreditación, el ejecutante en su contestación advierte que“…por Nota ENRE NO-2021-102269072- APN-

    DA#ENRE del Departamento Administrativo de mi mandante, se procedió

    a cancelar en forma parcial la deuda reclamada

    –, lo cierto es que dicho pago lo efectuó con posterioridad al inicio de la presente demanda, lo que no puede ser admitido como pago total y fundar así la defensa planteada”.

    Concluyó que al no haber cumplido el ejecutado con el pago dentro del plazo establecido para ello, la ejecutada se encontraba ampliamente facultada para iniciar la presente demanda.

    Sin perjuicio de lo expuesto, consideró que lo pagado debía tenerse presente para el momento en que se practicase la liquidación definitiva.

    III.- Que disconforme con lo decidido, con fecha 30/5/2022, la parte demandada interpuso recurso de apelación el cual fundó el 14/6/2022,

    Fecha de firma: 05/08/2022

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    35671702#334911301#20220805073411104

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

    FEDERAL- SALA II

    habiendo sido contestado por la parte actora el 24/6/2022 solicitando su rechazo en los términos del art. 265 del C.P.C.C.N.

    Luego de efectuar una reseña sobre los antecedentes de la causa y lo decidido en el pronunciamiento recurrido, se agravió del rechazo de las excepciones interpuestas (inhabilidad de título y pago documentado).

    Con relación a la excepción de inhabilidad de título denegada,

    sostuvo que lo decidido por el Tribunal a quo era contrario a derecho por cuanto no existía una ley formal que habilitara al ENRE a emitir un certificado de deuda para ejecutar la sanción objeto de autos y que el mismo tuviera fuerza ejecutiva para perseguir su cobro mediante la vía procesal prevista por el art. 604 del C.P.C.C.N., lo cual derivó, a su entender, en la ausencia de un título ejecutivo válido.

    Agregó que la única norma que le confería a la parte actora la facultad de iniciar un juicio ejecutivo era la ley 24.065, que en sus arts. 69

    y 84, autorizaba la emisión de un certificado de deuda, pero destacando que tal documento se encontraba determinado específicamente para el supuesto de mora por falta de pago de la tasa de fiscalización y control y de mora en el pago del servicio de suministro eléctrico por los usuarios;

    no encontrándose las sanciones del ENRE en los supuestos mencionados.

    Cuestionó que el certificado indicaba una deuda que no era líquida ni exigible, sino una eventual multa controvertida, motivo por lo cual consideró que el crédito que se intentaba cobrar por una vía contraria a derecho era inexigible, reiterando al respecto que ni las normas de creación del ENRE ni las mencionadas normas procesales otorgaban esa posibilidad al órgano actor ni siquiera por vía interpretativa. Para el caso en que se considerase que la actora sí tenía potestades para exigir el pago de las penalidades previstas en las resoluciones que se pretendía ejecutar por estos autos, por presumirse dicho acto como legítimo,

    interpretó que no era el proceso ejecutivo la vía para que el ENRE

    exigiera el pago de las sanciones sino el proceso ordinario. Citó

    jurisprudencia del Alto Tribunal y doctrina en apoyo de su postura.

    Asimismo alegó el yerro en que había incurrido el...

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