Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 7 de Junio de 2018, expediente CAF 000690/2018/CA001

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2018
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV Expte. Nº 690/2018/CA1: “Enqiang, Xue c/ Estado Nacional – Min. del Interior, Obras Públicas y Vivienda – DNM s/ Recurso Directo DNM”; Buenos Aires, 7 de junio de 2018.

VISTOS:

Estos autos “Enqiang, Xue c/ Estado Nacional – Min.

del Interior, Obras Públicas y Vivienda – Dirección Nacional de Migraciones s/ Recurso Directo DNM”; y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, por sentencia de fs. 166/169vta., la señora jueza de la instancia anterior rechazó el recurso deducido por el ciudadano chino Enqiang Xue, en los términos del art. 69 septies de la ley 25.871, con el objeto de que: a) se declarara la inconstitucionalidad del decreto 70/17; y b)

    se dejara sin efecto la disposición SDX 253193/17 de la Dirección Nacional de Migraciones (en adelante, DNM), que había desestimado el recurso jerárquico interpuesto contra la disposición SDX 184756/16. Mediante este acto administrativo se denegó la solicitud de residencia del extranjero en el país, se canceló la residencia precaria oportunamente concedida, se declaró

    irregular su permanencia en la República, y se dispuso su expulsión del territorio nacional con la prohibición de reingreso por el término de cinco años.

    Por otra parte, ordenó que, una vez firme o consentida la sentencia, se concretase su retención a los efectos de su expulsión del país, bajo los cánones del art. 70 de la ley citada.

    Impuso las costas a la parte actora vencida, con arreglo al principio general de la derrota (art. 68, primer párrafo, del C.P.C.C.N.).

    Reguló los honorarios de la dirección letrada y representación legal de la demandada en la suma de $ 14.000 por su actuación, con más el 30% en concepto de derechos procuratorios.

    Para así resolver, el a quo preliminarmente rechazó el planteo de inconstitucionalidad del decreto 70/17, por entender que las manifestaciones del accionante no habían demostrado el perjuicio concreto que le causó tramitar estos actuados bajo el nuevo procedimiento migratorio.

    Fecha de firma: 07/06/2018 Alta en sistema: 08/06/2018 Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA #31178281#207904711#20180607085651662 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV Expte. Nº 690/2018/CA1: “Enqiang, Xue c/ Estado Nacional – Min. del Interior, Obras Públicas y Vivienda – DNM s/ Recurso Directo DNM”; En lo relativo a la situación del extranjero, indicó que, de conformidad con las constancias de las actuaciones administrativas, resultó acreditado que el Sr. X. había ingresado de modo irregular al país el 02/06/2012. Por consiguiente, determinó que se encontraba incurso en los impedimentos para ingresar y permanecer en el territorio nacional contemplados en el entonces art. 29, inc. i, de la ley 25.871.

    En virtud de ello, entendió que el organismo migratorio se había limitado a aplicar una de las causales que obstan al ingreso y permanencia de los extranjeros en el país, sin que los hechos esgrimidos por el recurrente tuviesen entidad suficiente para desvirtuar dicho escenario. En este orden de ideas, tras enfatizar que el recurso judicial se circunscribe al control de legalidad, debido proceso y de razonabilidad del acto motivo de impugnación, aseveró que las disposiciones de la DNM cumplieron con los requisitos esenciales del acto administrativo, sin menoscabar los derechos del accionante.

    Sobre tales bases, concluyó que el órgano administrativo no había hecho más que aplicar la ley migratoria, sin que se apreciara el menor rasgo de arbitrariedad o irrazonabilidad en la decisión adoptada.

    Finalmente, consideró que la dispensa prevista en el art.

    29 de la ley 25.871 constituye una facultad discrecional y excepcional que la DNM había decidido no emplear en el sub examine.

  2. ) Que, contra ese pronunciamiento, el actor interpuso y fundó recurso de apelación (fs. 172/186vta.), que fue concedido en relación, en los términos del art. 69 nonies de la ley 25.871 (fs. 187).

    Los agravios fueron replicados a fs. 188/196vta. Por su parte, a fs. 200/201, se expidió el señor F.C. que interviene ante esta Cámara.

  3. ) Que, en primer lugar, el extranjero afirma que el decreto 70/17 carece de valor legal, en razón de no haberse cumplido con el trámite de control legislativo previsto en la ley 26.122. Subsidiariamente, argumenta que la norma introduce cuestiones de índole penal, materia cuya Fecha de firma: 07/06/2018 Alta en sistema: 08/06/2018 Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA #31178281#207904711#20180607085651662 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV Expte. Nº 690/2018/CA1: “Enqiang, Xue c/ Estado Nacional – Min. del Interior, Obras Públicas y Vivienda – DNM s/ Recurso Directo DNM”; regulación por medio de un decreto de necesidad y urgencia está vedada por la Ley Fundamental.

    Por otra parte, alega que el a quo efectuó una interpretación restrictiva del art. 29 de la ley 25.871, la cual colisiona con una hermenéutica armónica del principio pro homine. En particular, arguye que no se tuvo en consideración que, una vez dentro del territorio nacional, deben aplicársele las normas inherentes a la calidad de habitante. Especifica que, en sede administrativa, se vulneraron diversas garantías comprensivas del debido proceso adjetivo, a saber: a) derecho a ser oído; b) derecho a ofrecer y producir pruebas; y c) derecho a una decisión fundada.

    Asimismo, advierte que el ingreso irregular al país no constituye delito ni contravención alguna. En cuanto a la retención impuesta, la reputa inválida, equiparándola a una pena privativa de libertad.

    En este sentido, considera que no se trata de una temática que deba ser dirimida en el fuero Contencioso Administrativo Federal.

    En otro orden de ideas, objeta que no se haya considerado el otorgamiento de la dispensa del art. 29 de la ley 25.871 por razones de trabajo. Al respecto, sostiene que, pese a tratarse de una facultad excepcional, constituye un derecho del migrante reconocido expresamente por el legislador.

    Finalmente, apela los honorarios fijados en la sentencia recurrida por altos.

  4. ) Que, ante todo, resulta oportuno destacar que los jueces no están obligados a seguir a las partes en todas y cada una de las argumentaciones que pongan a consideración del Tribunal, sino tan sólo en aquéllas que sean conducentes para decidir el caso y que basten para dar sustento a un pronunciamiento válido (Fallos: 258:308, 262:222, 265:301, 272:225; 278:271; 291:390; 297:140: 301:970; entre muchos otros; y, en sentido análogo, esta S. in re “Larraburu, J.P. c/ Estado Nacional”, sentencia del 07/04/1992; “C., G.B. c/ Estado Nacional s/ daños y perjuicios”, sentencia del 15/11/2013; “Sambataro, M.A. c/ Estado Nacional s/ personal militar y civil de las FFAA y de Seg”, sentencia del 02/09/2014; “V.F., R.D. c/

    Fecha de firma: 07/06/2018 Alta en sistema: 08/06/2018 Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA #31178281#207904711#20180607085651662 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV Expte. Nº 690/2018/CA1: “Enqiang, Xue c/ Estado Nacional – Min. del Interior, Obras Públicas y Vivienda – DNM s/ Recurso Directo DNM”; Estado Nacional s/ recurso directo”, sentencia del 28/03/2017; y “C.R., Digmar Félix c/ Estado Nacional s/ recurso directo DNM”, sentencia del 27/06/2017, entre muchas otras).

  5. ) Que, a fin de arribar a una solución justa y equitativa, resulta necesario efectuar una reseña de los antecedentes fácticos relevantes del caso.

    El 26/02/2016, conforme se consigna en la declaración jurada obrante a fs. 63vta., el ciudadano chino Enqiang Xue –con asistencia de intérprete– declaró ante la DNM haber ingresado en forma irregular al territorio nacional el 02/06/2012, procedente de la República Federativa de Brasil. Simultáneamente, requirió su regularización migratoria, solicitando residencia temporaria en el país debido a su carácter de trabajador (fs. 59).

    A raíz de ello, el 22/09/2016 la DNM procedió a dictar la disposición SDX 184756 (fs. 84/85vta.), por la...

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