Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 27 de Abril de 2023, expediente CNT 017977/2018

Fecha de Resolución27 de Abril de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN

CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA V

E.. Nº 17977/2018/CA1

E.. nº CNT 17977/2018/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA Nº87128

AUTOS: “ENGARDT, R.J.c.I.V.H. Y

OTRO s/ DESPIDO” (JUZGADO Nº 19).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 27 días del mes abril de 2023 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente el D.G. de VEDIA dijo:

1 - La sentencia de grado digitalizada el 09/11/2022, que rechazó la acción por despido promovida por el Sr. R.J.E. contra V.H.I. y G. ART S.A., es apelada por la parte actora mediante presentación incorporada con fecha 23/11/2022, escrito que mereciera réplica de su contraria mediante presentación digital del 24/11/2022.

A su vez, ambas demandadas cuestionan la imposición de costas por su orden y los honorarios regulados por altos a tenor de los escritos digitales del 14 y 23/11/2022; el perito contador apela, por su propio derecho, sus honorarios profesionales por estimarlos reducidos.

2 - La parte actora cuestiona la decisión de la instancia anterior que rechazó la demanda por ausencia de prueba del vínculo laboral alegado en el escrito de inicio.

Con carácter previo, creo oportuno destacar que resulta sumamente complejo determinar en cada caso concreto la naturaleza jurídica de la vinculación entre una agencia de “remises” y el chofer contratado para prestar servicios.

Dicha relación está vinculada al modo específico en que fue trabada la litis, a la prueba producida, a la sentencia de grado y a los términos del memorial de agravios, todo en el marco de la competencia de este Tribunal delimitada por las normas procesales pertinentes (conf. arts. 271, 277, 278 y concs., C.P.C.C.N. y 155, L.O.).

Las argumentaciones del apelante giran respecto a la interpretación de los hechos y la evaluación de la prueba testimonial por parte del juez de grado, como así también por la aplicación de la presunción legal prevista por el art. 23 LCT. En tal sentido, señala que considera acreditada a través de dicha presunción legal la dependencia jurídica, técnica y económica del actor con el demandado.

Fecha de firma: 27/04/2023

Alta en sistema: 28/04/2023

Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

3 - Para resolver la suerte de los agravios, corresponde efectuar una breve reseña de las posturas iniciales de las partes y luego un análisis de la prueba reunida en la causa.

El demandante expresó en el inicio (v. fs. 4/12) que el 1/12/2017 había comenzado a prestar funciones como chofer para el demandado V.H.I.,

quien se dedica al servicio de transporte de pasajeros, y que su labor consistía en trasladar personas que se encontraban bajo tratamiento médico a cargo de la aseguradora G. ART S.A. desde el domicilio particular del damnificado hasta la institución médica correspondiente, incluyendo el regreso a domicilio. Manifestó que su jornada laboral era de lunes a viernes de 6 a 15.

Explicó también que la relación laboral no estuvo registrada formalmente y que su remuneración fue la correspondiente al CCT 338/01. Agregó que el demandado le comunicaba la lista de pacientes que debían ser trasladados a los centros de atención de la ART codemandada.

En su responde (v. fs. 81/86 vta.) el demandado V.H.I. desconoció la existencia del vínculo porque el actor en ningún momento prestó servicios bajo relación de dependencia, que tampoco recibió órdenes ni percibió remuneraciones.

Admitió que prestaba servicios de transporte de pasajeros mediante taxis o remises pero que el actor nunca estuvo a su disposición.

Por su parte, la codemandada G. ART S.A. (v. fs. 35/62) explicó que no se encontraba relacionada de manera comercial con el demandado, señalando que el mismo asumía el riesgo propio de su actividad comercial en cuanto a sus obligaciones laborales,

como ser los sueldos y cargas sociales.

El magistrado de la instancia anterior, luego de valorar los elementos probatorios arrimados a la causa, concluyó que a su entender el actor no acreditó la existencia de la relación laboral invocada como presupuesto de sus pretensiones.

Delineadas así las cuestiones introducidas ante esta alzada, adelanto que no coincido con el criterio del juez que me precede, ya que una lectura de las piezas probatorias agregadas a la causa demuestra que existen elementos de juicio que denotan la existencia de un contrato de trabajo.

Digo ello porque, en principio, el testimonio brindado en la causa por A. no fue ponderado en debida forma en la instancia anterior, ya que a mi criterio resulta eficaz para acreditar la postura actoral en la medida en que su declaración resulta conteste en orden a las tareas dependientes realizadas por el Sr. E.. En tal sentido, este relato resulta determinante a la hora de describir las condiciones en que tales tareas fueron cumplidas para el demandado I..

Al respecto, analizada la declaración testimonial de C.A., surge que la misma manifestó que había sufrido un accidente laboral y que, con motivo de ello,

conoció al actor en enero de 2018. El mismo era el chofer designado por la aseguradora G. para trasladarla cada vez que debía concurrir a una clínica en la localidad de General R., provincia de Buenos Aires.

Fecha de firma: 27/04/2023

Alta en sistema: 28/04/2023

Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

En efecto, la mencionada testigo manifestó que G. la envió a realizarse un tratamiento a una clínica en la citada localidad bonaerense, la cual pertenecía a la ART

demandada.

Agregó sufrió el accidente en ambas rodillas, por lo que necesitaba ser trasladada hasta la clínica, de manera que la aseguradora le envió un remise para trasladarla desde su domicilio hasta la clínica, realizara el tratamiento indicado y después la llevara a su domicilio. Ello ocurrió todo enero de 2018 hasta mediados de febrero, que fue lo que duró su tratamiento.

La declarante también detalló que le asignaban los turnos durante la mañana o al mediodía, no tenía un horario fijo. Que los trasladoa se encontraban a cargo de la codemandada G., que el actor iba a buscarla pero no tenía que abonarle porque estaba bajo tratamiento de la ART.

A su vez, indicó que el actor se quedaba esperándola y que la retiraba cuando terminaba, la llamaba por teléfono y le decía que iba a pasar tal día, es decir que estaba siguiendo órdenes de alguien. También manifestó que el accionante se presentaba como el remise de la ART, que le asignaron para llevarla, se presentaba y le decía que era para llevarla a la clínica de la ART. Que se tratamiento era tres sesiones semanales de kinesiología y cada quince días tenía visita con el traumatólogo.

Se advierte entonces que la deponente –quien era trasladada por cuenta y orden de G. - resulta convincente y corrobora las características de las funciones descriptas en el inicio.

Asimismo, el testigo G. –ofrecido por el demandado- admitió el vínculo comercial que I. mantenía con G. ART S.A.

Con apoyo en todo lo expuesto, encuentro que la sentencia de la instancia anterior tampoco ha realizado una correcta valoración de la prueba documental acompañada por el actor, ya que el demandado no compareció a la audiencia celebrada el 08/07/2021 y que, de acuerdo al apercibimiento dispuesto en autos (v. fs. 108 pto. 1), correspondía tener al demandado por reconocida toda la prueba documental atribuida al mismo y también el intercambio telegráfico, del cual surgen constancias de los viajes efectuados por el accionante para I., a fin de trasladar a distintos pacientes a cargo de G. ART S.A. (v. fs. 102/105).

En dichos términos, considero que a la luz de la prueba testimonial y documental analizada la queja debería prosperar.

En efecto, a mi criterio, un análisis integral de los testimonios en cuestión y la prueba documental que se tuvo por reconocida me permite concluir en la forma pretendida por el recurrente.

A partir de los términos del recurso y de las pruebas producidas en autos,

considero que corresponde revocar lo decidido en la anterior instancia. Por ello, del análisis de las declaraciones reseñadas, encuentro -a mi entender- debidamente demostrada la prestación de servicios dependientes por parte del actor para el mencionado V.H.I.. En dicho sentido, la testigo A. fue convincente al afirmar que el actor desempeñaba tareas de chofer para las demandadas.

Fecha de firma: 27/04/2023

Alta en sistema: 28/04/2023

Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

Corresponde, entonces, reconocer plena eficacia convictiva al testimonio en cuestión porque dicha declaración se encuentra abonada con la debida razón de sus dichos, esto es, las circunstancias de tiempo, modo y lugar que tornan verosímiles el conocimiento de los hechos por la deponente. De acuerdo con ello, le otorgaré plena fuerza convictiva y eficacia probatoria (conf. arts. 90 L.O. y 456 del C.P.C.C.N.).

No logra revertir esta situación la impugnación que realizara la demandada en su oportunidad a tal testimonio, por cuanto sus dichos se encuentran fundamentados en debida forma, relatando los acontecimientos en forma concordante y circunstanciada,

hallándose dichas manifestaciones corroboradas por otras pruebas agregadas a la causa,

por lo que este testimonio deben considerarse eficaz en orden a lo establecido por el art.

456 del CPCCN.

En definitiva, los dichos aportados por A. no aparecen contradictorios respecto de ningún otro elemento de juicio que lleven a dudar de la veracidad de sus afirmaciones, cuando además no encuentro que de su relato se desprenda una animosidad en contra de la accionada o un interés en el resultado del pleito con intención de...

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