Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 26 de Febrero de 2020, expediente CSS 126801/2017/CA001

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2020
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2

CAUSA Nº126801/2017 Sentencia Definitiva En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los , reunida la Sala Segunda de la Excelentísima Cámara Federal de la Seguridad Social para dictar sentencia en estos autos ENERGY GROUP S.R.L. c/ ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS

PUBLICOS s/IMPUGNACION DE DEUDA, se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA V.P. DIJO:

Apela la accionante la Resolución Nº 229/17 (DV TJSO) que no hizo lugar a la impugnación presentada.

Ante el relevamiento, determina deuda por los períodos 01/11 a 03/16 en concepto de contribuciones de la seguridad social, que actualizada asciende a $4.530.120,14

(capital), $4.876.867 (intereses) y $1.020.607,97 (multa) por incorrecto encuadre en el decreto 814/2001.

El apelante acompaña como garantía un seguro de caución a favor de la AFIP,

por la suma reclamada, en cumplimiento del requisito que impone el art. 15 de la ley 18.820

(modif. por ley 23.473). El seguro de caución resulta suficiente para tener por acreditado el pago del depósito previo y con ello, la habilitación de la instancia judicial. En igual sentido se ha expedido el Alto Tribunal de la Nación en cuanto a que el principio “solve et repete” tiene por finalidad asegurar el cobro de los montos determinados como deuda del organismo recaudador y evitar que el contribuyente se insolvente, extremos que en el caso se verificaron con la póliza de caución presentada como garantía del interés fiscal. (Fallos: 331:2480).

La recurrente afirma que AFIP pretende imponerle para el promedio de ventas anuales el límite de $48.000.000 que establece el decreto 1009/01, porque la ley 24.467 no definiría lo que es una PyMEs. Sostiene el quejoso, que la empresa debió pagar y así lo hizo,

alícuota reducida del 17% por encuadrar en la ley 24.467.

Asimismo manifiesta que el tope de facturación que correspondería tener en cuenta durante el periodo objeto de determinación debe ser actualizado. Que el decreto 1009/01 tuvo sólo como objeto definir los sujetos que resultan comprendidos en cada uno de los incisos del Decreto 814/01, a fin de establecer la alícuota que debían pagar según fueran consideraros PyMEs o no.

Alega que mediante las resoluciones 24/01, 675/02,147/06 y 21/10, se actualizaron los montos tenidos en cuenta para determinar el encuadre en micro, pequeñas y medianas empresas y, por consiguiente, si resultan alcanzados por los beneficios de las leyes 24.467 y 25.300. Destaca que la empresa, en el periodo en análisis, no superó el tope de facturación fijado por dichas disposiciones lo que hace indiscutible su encuadre en la alícuota reducida del decreto 814/01.

La AFIP, por su parte sostiene que atento que la contribuyente ha superado el importe máximo de $ 48.000.000 de ventas anuales según lo establecido por el Decreto N°

Fecha de firma: 26/02/2020

Firmado por: N.C. DORADO, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: V.P.P., JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE

Firmado por: G.P.Z., JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE

Firmado(ante mi) por: A.L.P., SECRETARIO DE CAMARA

1009/1 y la Resolución General (AFIP) n° 1095/01, a la misma le corresponde tributar la alícuota establecida en el inciso a) del primer párrafo del art. 2 del Decreto PEN 814/01.

Ahora bien, el beneficio de reducción de porcentaje de contribuciones patronales derivados del Decreto 814/01 se complementa con el Decreto 1009/01 que estableció la definición de PyMES, por remisión a la Resolución N° 24/2001, que a través de su art. 1° dispuso que serían consideradas micro, pequeñas y medianas empresas...

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