Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 21 de Febrero de 2022, expediente p 132677

PresidenteTorres-Kogan-Soria-Genoud
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2022
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa P. 132.677, "E., F.G. y E., S.D.. Queja en causa N° 2616 de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de Mercedes, S.I., con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctoresT., K., S., G..

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial de Mercedes, mediante el pronunciamiento dictado el 4 de junio de 2019, declaró -por mayoría de fundamentos- inadmisible, por considerar que había sido interpuesto extemporáneamente, el recurso de apelación deducido contra la sentencia del Juzgado en lo Correccional n° 4 departamental que había condenado a F.G.E. y S.D.E. como coautores penalmente responsables del delito de robo simple, a la pena de dos años de prisión de cumplimiento en suspenso y el pago de costas del proceso (v. fs. 70/76 vta.).

Frente a ello, ambos imputados, por propio derecho, con el patrocinio letrado de la doctora R.N.Z., interpusieron recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 88/97), el cual fue declarado inadmisible por el tribunal intermedio (v. fs. 98/100 vta.). Deducida queja por aquella parte (v. fs. 177/185), la impugnación fue concedida por esta Suprema Corte a través de la resolución del 13 de mayo de 2020 (v. fs. 189/191 vta.).

Oído el señor P. General (v. fs. 205/208 vta.), dictada la providencia de autos (v. fs. 212) y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J.d.T. dijo:

  1. Los recurrentes denuncian que la decisión impugnada, al declarar inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación deducido por esa parte, incurrió en arbitrariedad por excesivo rigor formal en el cómputo del plazo recursivo, con afectación a las garantías de defensa en juicio, debido proceso y doble conforme (v. fs. 92 y vta.).

    Alegan que, como imputados legos y sin educación universitaria, no contaban con la información necesaria sobre la no interposición del recurso de apelación por parte de su anterior abogado defensor, doctor M., quien -según afirman- les aseguró que lo había interpuesto, dado que ellos así se lo habían requerido. Aseguran que fueron engañados por su anterior abogado defensor, ya que no hizo el recurso requerido, violando así el mandato del cliente y la ley 5.177 (v. fs. 92 vta. y 93).

    Explican que el pedido de apelación lo habían efectuado en el marco de las entrevistas que mantuvieron en la sede del estudio jurídico del aludido defensor, que en la práctica esa solicitud no se hace por escrito ni con presencia de testigos y que, al haber ejercido el profesional su defensa, la presentación del recurso no requería de la firma de los recurrentes (v. fs. 93).

    Argumentan que, en el caso, la aplicación del criterio general de computar el plazo para la interposición del recurso de apelación desde la notificación de la sentencia "...implicó desconocer el estado de indefensión de los imputados" y que ello solo era reparable del modo en que había procedido la señora jueza correccional "...al conceder el recurso [...] a los fines de 'resguardar el derecho de defensa en Juicio y la revisión de una sentencia condenatoria' y dándole intervención a la Excma. Cámara de Apelaciones y Garantías, Sala I, del D.. Judicial de Mercedes, para que satisf[i]ciera la voluntad impugnativa de los imputados" (fs. cit.).

    En tal sentido, reconocen que, si bien desde la notificación de la sentencia había transcurrido el plazo para su impugnación, el mismo "...debía ceder a partir de la intervención negligente del abogado anterior, única solución que evitaba a esa Excma. Sala I apartarse de las circunstancias descriptas de la causa, haciendo recaer sobre los imputados la negligencia y abandono del defensor separado de la causa" (fs. 93 y vta.).

    En apoyo de su reclamo, invocan los fallos "O.G., "M. y "Nazar Anchorena" de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (v. fs. 93 vta. y 94).

    Añaden que resulta inapropiado atribuir a ellos la carga de probar la negligencia, ya que la defensa técnica y la responsabilidad recae exclusivamente sobre el profesional interviniente de acuerdo a la ley 5.177 y el Código adjetivo, concluyendo que "...no necesariamente [el imputado] debe estar detenido o no notificado para ser exculpado de la presentación extemporánea..." (fs. 94 vta.).

    En resumen, y a partir de lo que surge de la fundamentación del voto del juez G.J., alegan que resulta "...totalmente arbitrario que apliquen un plazo rígido y un excesivo rigor formal manifiesto, cuando claramente en materia civil como en materia penal, el letrado apoderado y el defensor particular tienen la obligación legal de apelar las sentencias definitivas adversas a los clientes, teniendo la carga de la realización de dichas tareas hasta que sean sustituidos en el cargo mediante una resolución judicial al respecto..." y que "No puede intentar imponerse a los imputados una carga que la ley no exige, cuando los suscriptos, sin preparación legal, ni oportunidad de realizar la diligencia encomendada al letrado se vieron defraudados procesalmente y profesionalmente por su abogado de confianza, siendo a su vez, encontrados responsables de la inacción de su abogado, de acuerdo al razonamiento de la resolución en crisis" (fs. 95).

    Como corolario, y a fin de despejar toda duda acerca de la existencia de la cuestión federal invocada, destacan las similitudes del caso en trato con el aludido precedente "O.G., e incorporan como agravio el infundado apartamiento de...

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