Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A - SECRETARIA PREVISIONAL, 30 de Mayo de 2023, expediente FMZ 009653/2020/CA001

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A - SECRETARIA PREVISIONAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

En la ciudad de Mendoza, a los días del mes de del año dos mil veintitrés, reunidos en acuerdo los señores miembros de la Sala "A", de la Excma.

Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, S.D.G.E.C. de Dios, D.M.P.M. y D.M.A.P.,

procedieron a resolver en definitiva estos autos Nº FMZ 9653/2020/CA1,

caratulados: “ENCISO ELSA EDITH c/ANSES s/ACCIÓN MERAMENTE DECLARATIVA

DE INCONSTITUCIONALIDAD”, venidos del Juzgado Federal Nº 4 de Mendoza, a esta Sala “A”, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la actora en fecha 19/08/2022 y el recurso de apelación interpuesto por la demandada en fecha 24/08/2022, contra la resolución de fecha 19/08/2022 ( y el interlocutorio que resuelve aclaratoria de fecha 8/09/2022) cuya parte dispositiva se tiene aquí por reproducida.

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Debe modificarse la sentencia de fecha 19/08/2022?

De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y arts. 4º y 15º del Reglamento de esta Cámara, previa y oportunamente se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación:V2, V3, V1.

Sobre la única cuestión propuesta, el Sr. Juez de Cámara Dr.

M.P.M., dijo:

1) Cabe señalar de manera preliminar que los presentes autos fueron iniciados en el Juzgado Federal Nº4 de Mendoza, dictando el a-quo sentencia en fecha 19/08/2022, y el interlocutorio que resuelve aclaratoria de fecha 8/09/2022.

Que contra la resolución, interpone recurso de apelación en fecha 24/08/2022, la representante de ANSES. Y en fecha 19/08/2022 interpone recurso de apelación en subsidio la parte actora.

2) En la expresión de agravios la representante de ANSES, en primer lugar se agravia de la sentencia otorga ultraactividad al art. 32 de la ley Fecha de firma: 30/05/2023

Alta en sistema: 01/06/2023

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: M.P.M., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal #34822240#367162430#20230502133325808

24.241, el que se encontraba suspendido por ley 27.541, y reemplazado por los Dec.

163/2020, 495/2020, 692/2020 y 899/2020. Manifiesta que esto priva al Estado Nacional del ejercicio de atribuciones expresamente conferidas por la CN art. 76.

Entiende que esto daña el erario público, pudiendo provocar el desfinanciamiento del sistema previsional argentino.

En segundo lugar, explica que le resulta paradójico que la accionante no haya efectuado análisis alguno en orden a la emergencia declarada por la Ley N° 27.541, máxime que aquélla no sólo comprende la materia previsional,

sino que abarca otros ámbitos públicos. Por lo demás, también ha omitido ponderar los efectos de la crisis económica que se ha suscitado en todo el mundo y en nuestro país en particular, a partir de la pandemia provocada por el COVID-19 y el Aislamiento Social, Preventivo y Obligatorio que necesariamente debieron exigir las autoridades nacionales y locales a la población desde comienzo del año.

Se agravia además de la sentencia respecto de la inconstitucionalidad del art 2 de la ley 27.426 sobre las retroactividades de los períodos devengados de julio a diciembre del año 2017

Por su parte la actora se agravia con que la sentencia ha establecido un plazo de cumplimiento, pero no ha hecho referencia a los intereses moratorios por su incumplimiento.

3) Corridos los traslados de rigor, las partes no contestan y en fecha 7/03/2023 pasan los autos al acuerdo.

4) En primer lugar me gustaría aclarar el prisma bajo el cual analizaré esta causa y todas aquellas donde se vean involucrados derechos reclamados por sujetos vulnerables en razón de la edad.

La constitucionalización de diversos tratados internacionales en materia de Derechos Humanos (art. 75 inc. 22 de la CN) ha comprometido al Poder Judicial a evaluar la agilidad y la efectividad de sus procesos, a la vez que le ha impuesto la obligación de llevar a cabo las medidas necesarias para asegurar la vigencia de los derechos de acceso a la justicia y de tutela judicial efectiva.

Fecha de firma: 30/05/2023

Alta en sistema: 01/06/2023

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

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Asimismo, la propia Carta Magna establece que corresponde al Congreso: “Legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta Constitución y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos, en particular respecto de los niños, las mujeres, los ancianos y las personas con discapacidad” (art. 75 inc. 23 de la CN).

Por su parte, la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, adoptada por la Organización de los Estados Americanos durante la 45ª Asamblea General el 15 de junio de 2015 y aprobada por nuestro país mediante Ley 27360 del 30 de mayo del 2017, ya en su preámbulo reconoce que la persona, a medida que envejece, debe seguir disfrutando de una vida plena, independiente y autónoma, con salud, seguridad,

integración y participación activa en las esferas económica, social, cultural y política de sus sociedades.

De su articulado surgen, además, principios de índole general cuya aplicación propende a la materialización de aquella proclama. Sólo a modo de enumeración no taxativa pueden mencionarse los principios que se orientan a garantizar: la plena inclusión, integración y participación de las personas mayores en la sociedad (art. 1); la protección judicial efectiva (art. 3.n); el goce efectivo del derecho a la vida y el derecho a vivir con dignidad en la vejez hasta el fin de sus días,

en igualdad de condiciones con otros sectores de la población (art. 6); el ingreso para una vida digna a través de los sistemas de seguridad social y otros mecanismos flexibles de protección social (art. 17); la atención integral que incluya la promoción de la salud, la prevención y la atención de la enfermedad en todas las etapas, y la rehabilitación y los cuidados paliativos de la persona mayor a fin de propiciar el disfrute del más alto nivel de bienestar, físico, mental y social (art. 19) y el derecho de la persona mayor a ser oída, con las debidas garantías; dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial,

establecido con anterioridad por la ley, para la determinación de sus derechos y Fecha de firma: 30/05/2023

Alta en sistema: 01/06/2023

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA

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obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter y el acceso efectivo a la justicia en igualdad de condiciones (art. 31).

Así, tenido como punto de partida el estado de mayor vulnerabilidad inherente a esta etapa del ciclo vital, considero imprescindible asegurar —en la medida de las posibilidades reales que otorga la situación actual de la Nación y dentro del margen de acción que la legislación de fondo y de forma brinda a los encargados de ejercer la magistratura— la plena vigencia y el efectivo ejercicio de los derechos que como sujeto activo poseen las personas mayores,

tanto en la primera etapa de los procesos (v.gr. reajustes, otorgamiento de beneficios) como en la ejecución de las sentencias dictadas.

Como corolario y a modo de premisa, considero valioso traer a colación lo dicho por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en cuanto a que: “Se desprende también un avance en los estándares internacionales en materia de derechos de las personas mayores, al entender y reconocer la vejez de manera digna y por ende el trato frente a ella. Así, resalta en la región diversas agendas de mayor inclusión del adulto mayor en las políticas públicas, a través de programas de sensibilización y valorización del adulto mayor en la sociedad, la creación de planes nacionales para abordar el tema de la vejez de manera integral, así como también sus necesidades, la promulgación de leyes y la facilitación del acceso a sistemas de seguridad social” (CIDH “P.V. y otros vs. Chile”, 8/3/2018).

5) Ingresando a resolver las cuestiones traídas a esta alzada, cabe dejar en claro que, entre todas las cuestiones planteadas por el apelante sólo se procederá al análisis de aquellas que sean necesarias para dirimir el conflicto en general que se ha traído a consideración de esta Alzada. Así lo autoriza el Superior Tribunal cuando afirma: “Los jueces no están obligados a seguir a las partes en todas sus alegaciones sino sólo aquéllas que estimen conducentes para la correcta solución del litigio” (Fallos 287:230 y 294:466).

6) Que estimo conveniente hacer un breve relato de los antecedentes del caso, a fin de comprender si le asiste razón a las partes.

Fecha de firma: 30/05/2023

Alta en sistema: 01/06/2023

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: M.P.M., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal #34822240#367162430#20230502133325808

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  1. Agravios de la demandada El actor promovió acción declarativa de inconstitucionalidad en los términos del art. 322 del CPCCN contra ANSES a fin de que se declare la inconstitucionalidad del art. 55 de la ley 27.541 y de los decretos 163/2020,

    495/2020 y concordantes. Solicitó se aplique la pauta de movilidad prevista por la ley 27.426 y proceda a abonar las diferencias de movilidad o retroactividades que hubieran podido...

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