Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 23 de Agosto de 2022, expediente FCT 014000314/1994/CA001
Fecha de Resolución | 23 de Agosto de 2022 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES
Corrientes, veintitrés de agosto de dos mil veintidós.
Visto: Los autos caratulados “E.L. c/ EridayUte y Otros s/ Accidente de
Trabajo” Expte. Nº FCT14000314/1994/CA1 proveniente del Juzgado Federal Nº 1 de esta
ciudad.
Considerando:
1 Que llegan las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación deducido
en subsidio a fs. 187/191 por la parte actora, contra la providencia de fs. 186 que no hace
lugar al pedido de tener por notificado al apoderado del actor lo dispuesto el 25/10/2019 en
cuanto intima a las partes para que manifiesten su interés en la prosecución de la causa bajo
apercibimiento de disponerse la eliminación del expediente.
Concedido en ambos efectos, y previo traslado a la contraria, se ordena la elevación
de los autos a la Alzada –fs.194.
Recibidas las actuaciones, se llamó al Acuerdo a fs.195.
2 El recurrente manifiesta su disconformidad con lo resuelto en la resolución de
fecha 14/10/2020 –fs.186 . Alega que le provoca graves perjuicios toda vez que lo coloca en
un absoluto estado de indefensión al no poder afrontar los gastos que implica el
diligenciamiento de la cédula papel en el domicilio real del actor estimado en un valor de
$3000 y $5000; que no habiendo cesado su mandato por ninguna de las causales establecidas
en la ley la notificación debe ser cursada en el domicilio legal de conformidad a lo dispuesto
en los arts. 40, 47, 49, 50 53, y 58 del CPCCN, insistiendo en que su parte está manifestando
el interés y la continuidad del juicio hasta el dictado de una sentencia favorable actuando
siempre en beneficio de su poderdante y sin causar un perjuicio a la parte demandada; que no
se ha tenido en cuenta el estado de emergencia económica y sanitaria que atraviesa el país lo
cual hace imposible solventar el costo que importa diligenciar la cédula en el domicilio real
del actor; que por el principio de economía procesal deberían tomarse medidas que tiendan a
una solución pacífica, justa, rápida, eficaz y menos costosa para las partes.
Fecha de firma: 23/08/2022
Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.O.G. DE TERRILE, SECRETARIA DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES
Seguidamente señala que dentro del proceso de cambio y modernización en la
prestación de servicios de justicia y en el marco del Plan de Fortalecimiento Institucional, el
Máximo Tribunal ha reglamentado aspectos vinculados al uso de tecnologías electrónicas y
digitales y su implementación a partir de la puesta en marcha del sistema Lex 100,
disponiendo mediante el dictado de la Acordada 3/2015 la obligatoriedad del sistema de
notificación electrónica, lo cual implica que todas las notificaciones de providencias,
resoluciones y sentencias que deban practicarse personalmente o por cédula se realizaran en
el domicilio electrónico.
Refiere a las formas de los actos procesales, y sostiene que la finalidad es la de
garantizar el debido proceso y con ello el derecho de defensa de las partes cumpliendo con la
bilateralidad necesaria de todo litigio.
Explica que el acto notificatorio tiene como fin poner en conocimiento de las partes o
terceros el contenido de una resolución de manera clara e integral y permitir al destinatario
poder ejercer su derecho a oír y ser oído. Y que la notificación debe ser admitida si cumple
su finalidad y no genera un perjuicio al destinatario aun cuando no fue realizada en el
domicilio real, debiendo en consecuencia considerarse válida la realizada en autos a través
del sistema de gestión de causas por un medio reglado que logra el fin perseguido.
Por último, alega que durante y con motivo de la pandemia y el aislamiento se
hicieron públicas algunas resoluciones judiciales que ordenaron notificar providencias a
través de WhatsApp. Cita jurisprudencia en apoyo a su postura.
3 Dispuesto el traslado respectivo, EridayUte contesta a fs. 190/191 y aduce que los
agravios esgrimidos no resultan fundados en los hechos; que el sistema de notificaciones
electrónicas impuesto en la justicia nacional no deroga lo dispuesto en la ley Nº 22.172, de
manera que todas las notificaciones realizadas en función de lo ordenado en el Capítulo VI
del ordenamiento procesal que deben ser dirigidas a extraña o distinta jurisdicción del
Tribunal deben realizarse bajo la modalidad establecida en la...
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