Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 23 de Agosto de 2022, expediente FCT 014000314/1994/CA001

Fecha de Resolución23 de Agosto de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

Corrientes, veintitrés de agosto de dos mil veintidós.

Visto: Los autos caratulados “E.L. c/ EridayUte y Otros s/ Accidente de

Trabajo” Expte. Nº FCT14000314/1994/CA1 proveniente del Juzgado Federal Nº 1 de esta

ciudad.

Considerando:

1 Que llegan las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación deducido

en subsidio a fs. 187/191 por la parte actora, contra la providencia de fs. 186 que no hace

lugar al pedido de tener por notificado al apoderado del actor lo dispuesto el 25/10/2019 en

cuanto intima a las partes para que manifiesten su interés en la prosecución de la causa bajo

apercibimiento de disponerse la eliminación del expediente.

Concedido en ambos efectos, y previo traslado a la contraria, se ordena la elevación

de los autos a la Alzada –fs.194.

Recibidas las actuaciones, se llamó al Acuerdo a fs.195.

2 El recurrente manifiesta su disconformidad con lo resuelto en la resolución de

fecha 14/10/2020 –fs.186 . Alega que le provoca graves perjuicios toda vez que lo coloca en

un absoluto estado de indefensión al no poder afrontar los gastos que implica el

diligenciamiento de la cédula papel en el domicilio real del actor estimado en un valor de

$3000 y $5000; que no habiendo cesado su mandato por ninguna de las causales establecidas

en la ley la notificación debe ser cursada en el domicilio legal de conformidad a lo dispuesto

en los arts. 40, 47, 49, 50 53, y 58 del CPCCN, insistiendo en que su parte está manifestando

el interés y la continuidad del juicio hasta el dictado de una sentencia favorable actuando

siempre en beneficio de su poderdante y sin causar un perjuicio a la parte demandada; que no

se ha tenido en cuenta el estado de emergencia económica y sanitaria que atraviesa el país lo

cual hace imposible solventar el costo que importa diligenciar la cédula en el domicilio real

del actor; que por el principio de economía procesal deberían tomarse medidas que tiendan a

una solución pacífica, justa, rápida, eficaz y menos costosa para las partes.

Fecha de firma: 23/08/2022

Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.O.G. DE TERRILE, SECRETARIA DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

Seguidamente señala que dentro del proceso de cambio y modernización en la

prestación de servicios de justicia y en el marco del Plan de Fortalecimiento Institucional, el

Máximo Tribunal ha reglamentado aspectos vinculados al uso de tecnologías electrónicas y

digitales y su implementación a partir de la puesta en marcha del sistema Lex 100,

disponiendo mediante el dictado de la Acordada 3/2015 la obligatoriedad del sistema de

notificación electrónica, lo cual implica que todas las notificaciones de providencias,

resoluciones y sentencias que deban practicarse personalmente o por cédula se realizaran en

el domicilio electrónico.

Refiere a las formas de los actos procesales, y sostiene que la finalidad es la de

garantizar el debido proceso y con ello el derecho de defensa de las partes cumpliendo con la

bilateralidad necesaria de todo litigio.

Explica que el acto notificatorio tiene como fin poner en conocimiento de las partes o

terceros el contenido de una resolución de manera clara e integral y permitir al destinatario

poder ejercer su derecho a oír y ser oído. Y que la notificación debe ser admitida si cumple

su finalidad y no genera un perjuicio al destinatario aun cuando no fue realizada en el

domicilio real, debiendo en consecuencia considerarse válida la realizada en autos a través

del sistema de gestión de causas por un medio reglado que logra el fin perseguido.

Por último, alega que durante y con motivo de la pandemia y el aislamiento se

hicieron públicas algunas resoluciones judiciales que ordenaron notificar providencias a

través de WhatsApp. Cita jurisprudencia en apoyo a su postura.

3 Dispuesto el traslado respectivo, EridayUte contesta a fs. 190/191 y aduce que los

agravios esgrimidos no resultan fundados en los hechos; que el sistema de notificaciones

electrónicas impuesto en la justicia nacional no deroga lo dispuesto en la ley Nº 22.172, de

manera que todas las notificaciones realizadas en función de lo ordenado en el Capítulo VI

del ordenamiento procesal que deben ser dirigidas a extraña o distinta jurisdicción del

Tribunal deben realizarse bajo la modalidad establecida en la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR