Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV, 30 de Marzo de 2017, expediente CNT 036077/2013/CA001

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2017
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA N° 102.214 CAUSA N°36077/2013 SALA IV “ENCINA GASTON ADOLFO C/ COTO CENTRO INTEGRAL DE COMERCIALIZACION S.A. (COTO C.I.C.S.A.) S/ DESPIDO” JUZGADO N°36.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 30 de marzo de 2017, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La doctora S.E.P.V. dijo:

I) Contra la sentencia de primera instancia de fs. 416/418 se alza la demandada a tenor del memorial recursivo de fs. 419/430, que recibió réplica de la contraria a fs. 436/438.

Asimismo, a fs.434 el perito contador recurre los honorarios que le fueron regulados por considerarlos reducidos.

II) En primer lugar, la accionada apela la condena a abonar los días de febrero de 2011 y la integración del mes de despido.

Considera equivocado que la Sra. Jueza “a quo” haya interpretado que la comunicación verbal de despido acaecida el 31/01/2011 constituyó

una mera negativa de tareas por no ajustarse a las exigencias formales del art. 243 de la LCT. Sostiene que el despido ad nutum no requiere de formalidad alguna y que el actor tomó conocimiento del despido en dicho momento.

Anticipo que, a mi juicio, asiste razón a la recurrente.

Hago esta afirmación pues arriba firme a esta instancia que la comunicación verbal de la extinción se produjo con fecha 31/01/2011 (art. 116 L.O.), y si bien la judicante de grado entendió que ello sólo importó una negativa de tareas, coincido con la apelante en que resultó

válida para extinguir el vínculo. Hago esta afirmación pues el requisito de la comunicación por escrito exigido por el art. 243 LCT para efectivizar la denuncia del contrato de trabajo sólo es aplicable al despido fundado en justa causa, en tanto que, cuando éste carece de causa que lo justifique, la medida posee validez aun cuando sea comunicada verbalmente.

Fecha de firma: 30/03/2017 Alta en sistema: 03/05/2017 Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: DOLORES MERCEDES SILVA, PROSECRETARIO LETRADO Firmado por: B.I.F., JUEZ DE CAMARA #20124339#175146746#20170330111204043 Poder Judicial de la Nación Por lo tanto, sugiero admitir el agravio, tomar como fecha de extinción del vínculo el 31/01/2011 y, consecuentemente, rechazar el reclamo de los días de febrero de 2011 y la integración del mes de despido, pues la fecha de extinción del vínculo coincide con el último día del mes (cfr. art. 233 de la LCT).

III) También cuestiona la demandada que en la base de cálculo se hayan incluido conceptos que, a juicio de la recurrente, no tienen carácter salarial y que, en definitiva, existan diferencias indemnizatorias.

La apelante manifiesta que la magistrada anterior declaró

de oficio la inconstitucionalidad de las resoluciones homologatorias de los acuerdos convencionales, sin que mediara petición de parte.

Expone, en definitiva, que los rubros en cuestión tienen como objetivo lograr una mejora en la calidad de vida del trabajador en los términos del art. 103 bis de la LCT y no requieren contraprestación alguna de parte de aquél.

No es la primera vez que esta S. se pronuncia sobre cuestiones análogas a las de autos (ver, entre otros, “Ramos, M.E. c/ Coto Centro Integral de Comercialización SA s/ despido”, SD 95244 del 31/03/2011; “Estrella, S.S. c/ Coto Centro Integral de Comercialización SA s/ despido”, SD 95629 del 15/07/2011; “M.J.A. c/ Coto CICSA s/ despido”, SD 95610 del 15/07/2011, etc.) y siguiendo el criterio ya sustentado, corresponde confirmar lo resuelto en primera instancia en cuanto incluye esos conceptos “no remunerativos” en la base de cálculo.

Sin perjuicio de que el accionante sí planteó en la demanda la inconstitucionalidad de los acuerdos convencionales y sus respectivas resoluciones homologatorias, cabe señalar que el principio de supremacía de la Constitución establecido por el art. 31 de la Ley Fundamental habilita a efectuar el control de constitucionalidad de oficio, criterio que cuenta ahora con el aval de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

Sentado...

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