Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 6 de Junio de 2022, expediente CNT 042369/2019/CA001

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII

Expte. Nº 42369/2019

JUZGADO Nº 77.-

AUTOS: "“E.C.A. c/ COTECSUD COMPAÑÍA

TECNICA SUDAMERICANAS.A. s/ DESPIDO”."

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 06 días del mes de junio de 2022, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado,

proceden a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA M.D.G. DIJO:

  1. La sentencia de grado acogió la demanda que procuró el cobro de diversos créditos de naturaleza laboral.

    Contra dicha decisión se alza en apelación la parte demandada y,

    por sus honorarios, el perito contador.

  2. La demandada cuestiona el decisorio de grado en cuanto consideró procedente el despido indirecto del actor por falta de otorgamiento de tareas -técnicamente incumplimiento del deber de dar ocupación- previsto en el artículo 78 de la LCT.

    El planteo es improcedente.

    1. firme a este Tribunal que las partes mantuvieron un vinculo de trabajo en los términos del Decreto 1694/06 (artículo 29 y 99 de la LCT). Asimismo, que el actor fue destinado a prestó servicios para una tercer empresa hasta diciembre de 2017. Que, concluido dicho destino, hizo uso de la licencia por vacaciones hasta el 8 de enero de 2018 y que, a partir de allí, estuvo en condiciones de retomar tareas y a disposición de la empresa para que le asigne un nuevo destino laboral.

    El artículo 5 del Decreto 1694/2016 establece “…Cuando la relación de trabajo entre la empresa de servicios eventuales y el trabajador fuere permanente y discontinua, la prestación de servicios deberá sujetarse a las siguientes condiciones: a) El período de suspensión entre las asignaciones para prestar servicios bajo la modalidad eventual en las empresas usuarias, no podrá

    Fecha de firma: 06/06/2022

    Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

    superar los CUARENTA Y CINCO (45) días corridos o los NOVENTA (90)

    días, alternados en UN (1) año aniversario…”.

    Por lo tanto, a partir de los 45 días de haber concluido la prestación de tareas en el último destino (diciembre de 2017), el accionante estaba en condiciones de intimar y exigir a la empleadora la asignación de un nuevo destino laboral (bajo apercibimiento de considerarse despedido); tal como lo hizo en el...

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