Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 2 de Diciembre de 2022, expediente CAF 068777/2019/CA001

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA II

68777/2019 ENACOM c/TELECOM ARGENTINA SA s/PROCESO DE

EJECUCION

Buenos Aires, 2 de diciembre de 2022.- PAF

Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Que con fecha 31/08/2022 la señora J. a quo rechazó la defensa de inhabilidad de título y el planteo de inconstitucionalidad deducidos por la accionada y mandó llevar adelante la demanda incoada por el ENACOM contra la ejecutada, hasta hacer íntegro pago a la demandante de la suma de $ 265.641,60 con más intereses y costas (conf. art. 68 del C.P.C.C.N.).

    Para así decidir recordó que la presente acción se promovió a los fines de obtener el cobro de las multas impuestas a la demandada, a raíz del incumplimiento de las normas del marco regulatorio de las Telecomunicaciones, en el marco de los expedientes n° 987/14, n°

    9106/14 y n° 7135/12 respectivamente y en los cuales, luego de haberse agotado la vía administrativa, se emitieron los Certificados de Deuda nº

    7979/19, n° 7987/19 y n° 8011/19, objeto de estos autos (cfr. escrito de inicio).

    Destacó que la accionada, con fecha 15/12/2021, cuestionó que las resoluciones que se intentaban ejecutar no se encontraban firmes –

    ello, como consecuencia de haber interpuesto demandas impugnativas ante los juzgados de primera instancia del fuero contra los actos sancionatorios-; por lo que solicitó la declaración de nulidad de la presente ejecución (conf. art. 545 del código de rito), tras sostener que no se configuraba en el caso de autos el requisito de exigibilidad de la deuda.

    Por otra parte, aludió a que la parte actora solicitó la inaplicabilidad, y, eventualmente, la inconstitucionalidad del art. 76 de la ley 27.078 en cuanto disponía que el recurso en sede judicial no tenía carácter suspensivo.

    Al respecto, el Tribunal a quo, en primer lugar, se expidió sobre la procedencia de la excepción de la inhabilidad de título. Para ello, analizó

    lo previsto por el art. 76 de la ley 27.078 y jurisprudencia emitida al respecto, así como también lo establecido mediante la Resolución SC n°

    10059/99, APN n° 733/17 y concluyó que correspondía reconocer Fecha de firma: 02/12/2022

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    imperatividad a lo previsto en el art. 76 aludido, en cuanto a que otorgaba efectos no suspensivos a la acción judicial. En vistas de ello, desestimó la defensa planteada, máxime tomando en consideración que la ejecutada no alegó la existencia de vicios extrínsecos que invalidaran el título que daba base al presente proceso.

    Con relación al planteo de inconstitucionalidad articulado, denegó

    el mismo, tras sostener que se exhibía como una mera defensa del ejecutado y no constituía una crítica razonada de la norma que atacaba a la luz de los preceptos vigentes; agregando que el acierto o conveniencia de las soluciones legislativas sobre la materia procesal no eran puntos sobre los que debiera expedirse el Poder Judicial (doctrina Fallos:

    300:642 y 700; 311:394; 312:435, entre otros).

    Sobre la base de lo expuesto, decidió que las defensas introducidas por la demandada debían ser rechazadas.

  2. Que disconforme con lo decidido, el 08/09/2022 interpuso recurso de apelación la parte demandada, presentando su memorial el 04/10/2022, el cual fuera contestado por la parte actora el 24/10/2022.

    Luego de manifestarse con relación a la sentencia recurrida y recordar los antecedentes de la causa, se agravió al sostener que los certificados objeto de autos observaban vicios.

    Cuestionó la causa objeto de los certificados de deuda y señaló

    que los mismos carecían de los requisitos necesarios para su validez, en particular, la indicación precisa del concepto e importe del crédito que se reclamaba y la existencia de una deuda líquida y exigible. Citó

    jurisprudencia y doctrina en apoyo de su postura.

    Por otra parte, en cuanto a la falta de agotamiento de la vía administrativa, manifestó que se omitió considerar la presentación de diversos recursos administrativos planteados, así como también las demandas impugnativas iniciadas en los términos del art. 23 de la ley 19.549.

    En tal sentido y de conformidad con lo previsto por el art. 38, inciso j), del decreto 1185/90 y del Reglamento General del Servicio, alegó que no se verificaba en autos la exigibilidad de las multas y, menos aún, la emisión de los certificados de deuda que sirvieran de base en la presente ejecución, por no encontrarse firmes las resoluciones sancionatorias. Citó

    amplia jurisprudencia en apoyo de su postura.

    Fecha de firma: 02/12/2022

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

    FEDERAL- SALA II

    Argumentó la vulneración de la garantía del debido proceso.

    Mencionó jurisprudencia como fundamento de su pretensión y solicitó se revocara la sentencia recurrida.

  3. Que, preliminarmente, cabe recordar que en el año 2014 se sancionó la ley 27.078 (B.O. 19/12/2014) que en su art. 1º dispuso declarar de interés público el desarrollo de las tecnologías de la información y las comunicaciones (en adelante, TIC), las telecomunicaciones, y sus recursos asociados, estableciendo y garantizando la completa neutralidad de las redes.

    En tal sentido, la ley aludida definió todo lo relacionado con las licencias para el servicio de explotación de las redes de telecomunicaciones, como así también los derechos y obligaciones de las licenciatarias, de los usuarios de TIC y las eventuales sanciones a ser aplicadas. Respecto de la actividad punitiva, el art. 76 del cuerpo legal en análisis –cuya inaplicabilidad y/o inconstitucionalidad fuera planteada por la parte demandada y rechazada en la instancia anterior- indica:

    Recursos. El acto por el cual se aplique la sanción establecida, agotará

    la vía administrativa a los efectos del artículo 23 de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos 19.549, sin perjuicio de la procedencia del recurso de alzada por el que pueda optar el recurrente. Agotada la vía administrativa, procederá el recurso en sede judicial conforme al artículo 4° de la presente.

    Su interposición no tendrá efecto suspensivo, salvo en el caso de la sanción de caducidad de la licencia

    (el resaltado es un agregado del Tribunal).

    Asimismo, el art. 89 del cuerpo normativo en análisis indica: “La ley 19.798 y sus modificatorias sólo subsistirá respecto de aquellas disposiciones que no se opongan a las previsiones de la presente ley”;

    mientras que el art. 97 aclara que la ley 27.078 entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial, extremo que ocurriera con fecha 19/12/2014.

    Además, es dable recordar que la mencionada ley 19.798 (B.O.

    22/08/72) estableció el marco de las Telecomunicaciones y tiene como norma reglamentaria al decreto 1185/90 que en su art. 6º establece: “[l]a Comisión Nacional de Comunicaciones ejercerá, de conformidad con las políticas de comunicaciones definidas por el Poder Ejecutivo nacional a Fecha de firma: 02/12/2022

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    34480643#350826356#20221130191233461

    través de la Secretaría de Comunicaciones de la Presidencia de la Nación, las siguientes...

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