Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 23 de Agosto de 2022, expediente CAF 051161/2019/CA001

Fecha de Resolución23 de Agosto de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala III

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

SALA III

CAUSA Nº 51161/2019: “ENACOM c/ TELECOM ARGENTINA

SA s/ PROCESO DE EJECUCION”

Buenos Aires, de agosto de 2022.- SMM

Y VISTOS; CONSIDERANDO:

I- Que, mediante pronunciamiento del 12/5/2022, el Sr. Juez de primera instancia decidió desestimar la excepción de inhabilidad de título y, en consecuencia, ordenó llevar adelante la ejecución promovida por ENACOM, hasta hacer íntegro pago de la suma reclamada, con más intereses y costas.

II- Que, contra la sentencia de primera instancia, TELECOM

ARGENTINA S.A. interpuso recurso de apelación, que ha sido concedido por providencia del 21/6/2022, fundado y respondido por la parte actora (v. autos del 29/6/2022 y 11/7/2022).

En su memorial, la ejecutada cuestiona el rechazo de la excepción de inhabilidad de título.

Sostiene -en síntesis- que el certificado de deuda Nº 7797/2019

no indica el origen de los montos correspondientes a la multa aplicada y que, además, las instancias judiciales y administrativas no se encontraban agotadas, debido a que resta resolverse el recurso administrativo planteado por su parte.

Refiere que el certificado sólo se especifica una suma global en concepto de “deuda”, en base a unidades de tasación, sin puntualizar el origen ni su monto. Entiende que ello implica un claro vicio extrínseco en el título base de la ejecución.

Por otra parte, afirma que no se encuentra agotada la vía administrativa y que las resoluciones recaídas en los expedientes administrativos vinculados a la ejecución no se encuentran firmes. A.F. de firma: 23/08/2022

Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

respecto, señala que en la instancia anterior se ha omitido valorar los antecedentes del caso y lo manifestado por su parte; así como que se ha soslayado que “…la empresa recurrió el acto administrativo con fecha 4 de enero de 2016, mediante Recurso de Reconsideración y de Alzada, e impugnó en tiempo y forma asimismo la Resolución ENACOM 4445/18, y la Resolución Nº 235/2019 mediante Recurso de Reconsideración previsto en el art. 100 de la L.N.P.A. (Decreto 1759/72), planteo que aún se encuentra pendiente de resolver por parte de la Secretaría”.

Apunta que, en el caso de autos, no hay deuda líquida y exigible, debido a que las cuestiones que aquí se reclaman, han sido “fustigadas” por su mandante, mediante recursos administrativos nunca resueltos por la administración pública; de allí surge que el caso no puede ser considerado como que es una cuenta liquidada.

Insiste respecto a que las resoluciones recaídas en los expedientes administrativos que resultan bases y fundamentos de esta ejecución aún no se encuentran firmes, pues para que quede expedita la posibilidad de que el ENACOM ejecute una multa aplicada como sanción, previamente deberá indefectiblemente quedar firme y haber transcurrido treinta días desde la notificación del último acto con el que adquirió firmeza. Considera que, de lo contrario, dicha multa no resulta exigible y, por consiguiente, la ENACOM no se encuentra habilitada para iniciar las acciones judiciales tendientes a su cobro.

Sostiene que las multas que se pretenden ejecutar no se encuentran firmes, “…atento a los claros términos de los artículos 38

inciso j) del decreto...

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