Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 5 de Agosto de 2020, expediente CAF 011813/2019/CA001

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2020
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala III

Poder Judicial de la Nación 11813/2019; ENACOM c/ TELECOM ARGENTINA SA s/PROCESO

DE EJECUCION

Buenos Aires, de julio de 2020.- IBP

Y VISTOS: el recurso de apelación interpuesto por la ejecutada a fs. 48

contra la sentencia de fs. 46/47vta., fundado a fs. 50/60, el cual fue replicado por su contraria a fs. 62/66; y,

CONSIDERANDO:

  1. Que mediante pronunciamiento del 6 de diciembre de 2019 el señor juez de primera instancia decidió rechazar la excepción de inhabilidad de título opuesta y, en consecuencia, mandó llevar adelante la ejecución iniciada contra TELECOM ARGENTINA SA, hasta hacerse integro pago al ENACOM de las sumas reclamadas, con más los intereses y las costas del juicio (cf. arts. 68, primer párrafo, y 558 del CPCCN).

    Para así decidir, luego de citar diversas normas (v. gr.

    Art. 38, inc. j) del decreto 1185/90, art. 604 del CPCCN, Decreto N°

    267/2015 y Leyes N° 26.522 y 27.078) sostuvo que existe un sistema normativo autosuficiente que autoriza al ENACOM a la expedición de certificados de deuda en caso de multas firmes impagas. Agregó que, de acuerdo al art. 544, inc. 4° del Código Procesal, la defensa de inhabilidad de título sólo puede limitarse al examen de las formas extrínsecas del documento en ejecución, sin que pueda discutirse la legitimidad de la casusa, empero aclaró que tal limitación no pude llevar a admitir una condena fundada en una deuda manifiestamente inexistente.

    Luego de ello, advirtió que de la compulsa de las actuaciones administrativas no surgen constancias de presentación del recurso acompañado por la ejecutada a fs. 12/21 y que a la fecha de su presentación -10/04/19- ya se encontraba iniciada la presente ejecución.

    Señaló que la boleta que encabeza la presente ejecución fiscal exhibe los requisitos extrínsecos inherentes a su validez como título ejecutivo y cumple los requisitos legales que establece el art. 544 del CPCCN, en tanto consigna el lugar, la fecha, la firma del funcionario competente, la indicación concreta del deudor, el importe y el concepto del documento.

    Fecha de firma: 05/08/2020

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

  2. Que en su memorial, la firma ejecutada se agravia del modo en que ha decidido el magistrado de grado al rechazar la excepción de inhabilidad de título opuesta. En ese sentido expresa -en resumidas cuentas- que el certificado de deuda objeto de la presente ejecución carece de dos requisitos esenciales de todo título ejecutivo, la indicación precisa del concepto e importe del crédito que se reclama y la existencia de una deuda líquida o fácilmente liquidable. Refiere que no se especificaron los motivos que dieron origen a los hechos que se pretende gravar y que tal circunstancia vicia los certificados de deuda en su propia génesis. Destaca que en el certificado sólo se especifica una suma global en concepto de “deuda”, en base a unidades de tasación, sin puntualizar el origen de cada una de ellas ni sus montos.

    Por otro lado, sostiene que el acto sancionatorio fue cuestionado oportunamente por las vías recursivas previstas al efecto, se agotó la instancia administrativa y se dedujo demanda impugnativa -conf.

    art. 23 de la ley 19.549- solicitando la declaración de inaplicabilidad y,

    eventualmente, la inconstitucionalidad del art. 76 de la ley 27.078, por lo que asevera que la multa no se encuentra firme. Invoca lo dispuesto en el art. 38, inc. “j” del decreto 1185/90 y considera, en lo demás, que la sentencia apelada es una decisión dogmática y carente de sustento práctico,

    como así también que se ha incurrido en una violación de la garantía del debido proceso. Finalmente, solicita la revocación de la sentencia y el consecuente rechazo de la demanda ejecutiva, con costas a la contraria.

  3. Que a fs. 71/vta. obra dictamen del Sr. Fiscal General, a través del cual opinó...

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