Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 4 de Julio de 2019, expediente CAF 008558/2018/CA001

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2019
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDE-

RAL- SALA II 8558/2018 EN-ENACOM c/TELECOM ARGENTINA SA s/PROCESO DE EJECUCION Buenos Aires, de julio de 2019.- PAF Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Que a fs. 65/66vta. el señor J. a quo hizo lugar a la excepción de inhabilidad de título opuesta por la accionada y, sobre la base de lo in-

    dicado, entendió que resultaba insustancial expedirse sobre la excepción de la prescripción articulada, todo ello, con costas a la parte actora (conf.

    art. 68 del C.P.C.C.N.).

    Para así decidir, en primer término, recordó que la excepción de inhabilidad de título interpuesta se encontraba fundada en la falta de fir-

    meza de las resoluciones en que se fundaran los certificados objeto de autos.

    En particular, sostuvo que la firma demandada adujo que el art. 76 de la Ley nº 27.078 era inaplicable e inconstitucional, por cuanto descono-

    ce que para que un título sea ejecutivo, debe constatarse efectivamente que la obligación sea exigible. Por ello y toda vez que contra las Resolu-

    ciones CNC nº 660/05, nº 594/15, nº 1120/15, nº 3959/14 y nº 1770/15 la accionada interpuso demanda impugnativa en los términos del art. 23 de la Ley nº 19.549, es que consideró que las multas cuya ejecución se per-

    sigue en estos autos no resultaban exigibles por cuanto no se encontraba agotada la instancia administrativa.

    Asimismo, recordó que la firma demandada también había inter-

    puesto excepción de prescripción en los términos del art. 4.023 del Códi-

    go Civil respecto de las multas impuestas por las Resoluciones CNC nº

    660/05 y nº 2055/04, que se relacionan con los certificados de deuda nº

    7079/18 y nº 7080/18.

    Sobre la base de lo expuesto y luego de recordar lo previsto por los arts. 33 y 38, inciso j), del Decreto nº 1185/90 así como también el art.

    604 del C.P.C.C.N., sin efectuar una discriminación del trámite administra-

    tivo seguido respecto de los diversos certificados de deuda, concluyó que la parte actora se encontraba habilitada para llevar adelante la ejecución de multas como la que aquí se analiza. Citó jurisprudencia del Alto Tribu-

    nal.

    En cuanto a la inhabilidad de título planteada, luego de transcribir el art. 605 del C.P.C.C.N. y el art. 38, inciso j), del Decreto n° 1185/90 y ci-

    tar jurisprudencia al respecto, sostuvo: “…conforme lo establece expresa-

    mente el artículo 38 inciso j), del Decreto 1185/90…el acto administrativo Fecha de firma: 04/07/2019 Alta en sistema: 20/08/2019 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 1 Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #31304111#235992106#20190703114102978 que impone la multa debe estar firme para promoverse la ejecución”. Y continuó diciendo “Desde este punto de vista, la articulación de demanda impugnativa contra cada uno de los actos sancionatorios, obsta tener por cumplido el requisito legal indicado”.

    En tal sentido, efectuó una distinción entre la firmeza de un acto y su ejecutoriedad y, como consecuencia de ello, sostuvo que la firmeza se verificará una vez que se agoten los recursos o acciones previstos por el ordenamiento jurídico para su revisión. Agregó que en el caso de autos, ante la regulación específica contenida en el Decreto nº 1185/90 la previ-

    sión genérica del art. 12 de la Ley nº 19.549 quedaba desplazada. Citó ju-

    risprudencia en apoyo de su postura.

    Y añadió “…Habiendo sentado lo expuesto, considerando que para que un acto administrativo sea considerado firme, es imprescindible el estado de inimpugnabilidad administrativa o judicial del mismo por el vencimiento de los plazos legales para cuestionarlo –supuesto que no se infiere en estos autos-, toda vez que las multas impuestas se encuentran cuestionadas judicialmente, corresponde hacer lugar a la inhabilidad de título deducida por la demandada, conforme lo dictaminado por el señor Fiscal Federal”.

  2. Que disconforme con el decisorio dictado, a fs. 68 apeló la parte actora expresando sus agravios a fs. 70/71vta., los cuales no fueron con-

    testados por la parte demandada.

    Luego de manifestarse con relación a la sentencia recurrida, sostu-

    vo que el Tribunal a quo se remitió en forma errónea a un precedente dic-

    tado por la Sala IV de esta Cámara, toda vez que el señor Magistrado de la instancia de grado efectuó un análisis respecto de la vigencia del art.

    76 de la Ley nº 27.078, extremo que no fuera formulado en la causa cuya jurisprudencia cita el sentenciante. Agregó en que en dicho caso la propia alzada sostuvo que con el dictado de la referida ley se modificó el régi-

    men de ejecutoriedad de las multas, circunstancia que obsta a la ultracti-

    vidad del régimen derogado.

    Se expidió sobre el ámbito de aplicación de la Ley n° 27.078 y citó

    jurisprudencia en apoyo de su postura.

    Finalmente y para el caso en que se confirme el pronunciamiento recurrido, se agravió por la imposición de las costas a su cargo. Citó juris-

    prudencia.

  3. Que, preliminarmente, cabe recordar que en el año 2014 se sancionó la Ley nº 27.078 (B.O. del 19/12/2014) que en su art. 1º dispuso declarar de interés público el desarrollo de las tecnologías de la informa-

    Fecha de firma: 04/07/2019 Alta en sistema: 20/08/2019 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #31304111#235992106#20190703114102978 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDE-

    RAL- SALA II ción y las comunicaciones (en adelante, TIC), las telecomunicaciones, y sus recursos asociados, estableciendo y garantizando la completa neutra-

    lidad de las redes. En tal sentido, definió todo lo relacionado con las licen-

    cias para el servicio de explotación de las redes de...

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