Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba, 12 de Septiembre de 2011, expediente 355/2010

Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2011

Poder Judicial de la Nación doba, 12 de septiembre de 2011.-

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “EMPRESA CANTERA

DUMESNIL S.A. p.s. infracción a la ley 19511” (Expte.

355/2010), venidos a conocimiento de la Sala B de este Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto con fecha 7 de junio de 2010, por el doctor Luis A. S

Borzone, apoderado de la firma CANTERA DUMESNIL S.A., en contra de la resolución dictada con fecha 23 de abril de 2010 por el Ministerio de Economía y Producción –Secretaría de Comercio Interior-, (Nº 263/2010) y en la cual se dispone: “ARTICULO 1° Impónese la multa de PESOS CINCUENTA

MIL ($ 50.000) a la razón social CANTERA DUMESNIL S.A. con domicilio en la ruta 110 y D.M., de la localidad de La Calera Provincia de Córdoba, por infracción al Art.

10 de la Ley 19.511...”.-

Y CONSIDERANDO:

  1. Llegan las presentes actuaciones a este Tribunal de Grado en virtud del recurso de apelación interpuesto por el doctor L.A.S.B., apoderado de la firma CANTERA DUMESNIL S.A., en contra de la resolución dictada con fecha 23 de abril de 2010 por el Ministerio de Economía y Producción –Secretaría de Comercio Interior-, en contra de la resolución cuya parte resolutiva ha sido transcripta precedentemente. En la instancia ha informado el doctor L.A.B., apoderado de la firma CANTERA

    DUMESNIL S.A. y la representante del Estado Nacional –

    Ministerio de Economía de la Nación, ello conforme surge del certificado obrante a fs. 74.-

  2. El hecho que motiva la presente causa se produjo con fecha 16 de agosto de 2007, oportunidad el la cual los funcionarios del Instituto Nacional de Tecnología Industrial Oscar A Guillén y S.G., se constituyeron en las instalaciones de la razón Social CANTERA DUMESNIL S.A., sita en Ruta 110 y Dique Malpaso (Dumesnil) de la localidad de La Calera de esta provincia de Córdoba, constatándose en el lugar la existencia de un instrumento de pesar de funcionamiento no automático de tipo híbrido, compuesto por una plataforma receptora de carga sin placa de identificación e indicador de carga CAUSA: “EMPRESA CANTERA DUMESNIL S.A. p.s. infracción a la ley 19511

    (Expte. Nº 355/2010)

    marca SIPEL, modelo ARIES, N° de serie 19.800, precisión III, código de aprobación de modelo B.F. 60-1601,

    comprobándose que dicho instrumento no cumple con el punto A.8 de la Resolución ex S.E.C. y N.E.

  3. N° 2307/80 (carece de identificación), el cual estando en contraposición al art. 10 de la Ley 19.511 prescribe que todo instrumento de medición se identificará en la forma que establezca la reglamentación. En consecuencia se procedió a inhabilitar preventivamente dicho instrumento, conforme a lo establecido en el inc. c) del art. 3° del Decreto 788/2003,

    nombrándose al señor L.T.A. depositario fiel,

    procediéndose a imputar a CANTERA DUMESNIL S.A. por la presunta infracción al art. 10 de la Ley 19.511.

  4. Con fecha 23 de abril de 2010, mediante resolución N° 263/2010 el señor Director Nacional de Comercio Interior dispuso imponer la multa de PESOS

    CINCUENTA MIL ($ 50.000) a la razón social CANTERA DUMESNIL

    S.A.

    Entre los argumentos vertidos en dicha resolución, el Ministerio de Economía y Producción expresa que el art. 26 de la Ley 19.511 prevé, entre otras cosas,

    que en los casos de infracciones los funcionarios intervinientes podrán proceder al secuestro o a la inhabilitación para uso o disposición de los elementos hallados en contravención; que las constancias de las actas labradas con los requisitos exigidos por la reglamentación harán plena fe, salvo prueba en contrario y que los elementos inhabilitados podrán quedar en depósito a cargo del infractor.

    Que el art. 3° del Decreto 788/2003 dispone que el INTI tendrá las siguientes funciones: decidir la inhabilitación preventiva de un instrumento de medición, y la aplicación de las respectivas sanciones.

    Que con relación a los resultados de la inspección efectuada en el presente sumario, no se advierte que la firma imputada haya cuestionado la existencia material de los hechos como así tampoco aportó pruebas que desvirtúen los elementos colectados por la instrucción.

    El organismo de aplicación entendió que las infracciones revisten el carácter de formales y siendo de Poder Judicial de la Nación apreciación objetiva, se configura por la simple omisión que basta por si misma para violar las normas.

    Señala además que para que se configuren las infracciones a la ley de Metrología no es necesario evaluar si hubo, o no, intencionalidad por parte del infractor, si existió, o no, contraprestación alguna por la utilización de la balanza y tampoco la producción de resultado alguno atento el carácter objetivo de la infracción.

    Que en virtud de dichos fundamentos concluye que la balanza en cuestión se hallaba en contravención a lo dispuesto por el art. 10 de la Ley 19.511, haciéndose pasible la firma CANTERA DUMESNIL S.A. de la sanción prevista por el art. 33 de la Ley 19.511, la cual se gradúa según las circunstancias del caso y los montos autorizados por la Ley 24.344 estableciéndola en la suma de pesos cincuenta mil ($ 50.000).

    USO OFICIAL

  5. Con fecha 07 de junio de 2010 (fs. 25/29

    vta.), comparece el representante legal de la firma CANTERA

    DUMESNIL S.A., doctor L.B. e interpone formal recurso de apelación en contra de la resolución de fecha 23

    de abril de 2010, agraviándose en razón de que el instrumento de medición que dio origen a la multa que se discute, se encontraba ubicado de manera ostensible en la planta, por lo que queda en evidencia que la empresa no estaba ocultando nada, creía que dicho instrumento cumplía con todos los requisitos exigidos y, por lo tanto, estaba en pleno convencimiento de que no estaba cometiendo ninguna infracción a la normativa vigente.

    Entiende que los argumentos utilizados son vaguedades no aplicables al caso concreto ya que el incumplimiento por la empresa de lo estipulado en el art.

    10 de la ley 19.511 no es otra cosa más que una simple omisión mínima e involuntaria, que nada tiene que ver con acciones...

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