Empleados Públicos: Sanciones: recursos; art. 39, ley 25.164; interpretación; sanción de cesantía; legitimidad

AutorJulio Conte-Grand
Páginas377-403
EL DERECHO ADMINISTRATIVO (t. 2011) 377
mente, de encontrar un adecuado cauce a las pre-
tensiones que resulten de manifiesta urgencia.
VOCES:EDUCACIÓN - PRUE BA - RECURSO DE
APELACIÓN - DERECHO ADMINISTRA-
TIVO - UNIVERSIDADES - ADMINISTRA-
CIÓN PÚBLICA - ESTADO
Empleados Públicos:
Sanciones: recursos; art. 39, ley
25.164; interpretación; sanción de
cesantía; legitimidad.
1 – Puesto que el art. 39 de la ley 25.164 prescribe
que contra los actos administrativos que dispongan
la aplicación de sanciones, el agent e af ectado
puede optar por impugnarlas administrativamente
o recurrir directamente por la vía judicial, pero la
opción formulada es excluyente e inhibe la utiliza-
ción de cualquier otra vía o acción, cabe concluir
que si los actores impugnaron por primera vez la
resolución que les impuso la sanción de suspensión
por treinta día a través del recurso jerárquico, esta
opción implicó necesariamente la exclusión de la
vía que posteriormente se utilizó al interponer el
recurso directo bajo examen, por lo cual, corres-
ponde declarar que, en el caso, la instancia no se
encuentra habilitada (del voto del doctor LITCH que
forma mayoría).
2 – La violación del debido proceso adjetivo y la in-
suficiente motivación de la resolución 746/00 que
dispuso la cesantía de los actores, planteada por
éstos en razón de que ni en los dictámenes jurídicos
previos ni en el acto administrativo segregatorio,
se consideraron sus explicaciones respecto de su
negativa a retomar tareas, no son argumentos sufi-
cientes para decretar la nulidad de dicho acto, pues
la eficacia invalidante del vicio de falta de defensa
durante el procedimiento administrativo previo se
encuentra sensiblemente reducida ante las amplias
posibilidades que ofrece el posterior proceso judi-
cial para revertir la potencial indefensión en que
aquella se apoya (del voto del doctor B UJÁN que
forma mayoría).
3 – No puede considerarse que la intimación a rein-
tegrarse a sus tareas cursada a los actores fuera
efectuada sobre la base de un reglamento derogado
–v.gr. art. 37, inc. b), d ecreto 1797/80–, habida
cuenta de que la regla mentación del R JBFP que
fuera aprobada por dicho decreto se encontró vi-
gente hasta que –con mucha posterioridad a los he-
chos de que se trata en autos– fue expresamente de-
rogada por el art. del decreto 1421/02, por cuyo
art. 1º se aprobó la reglamentación de la LMREPN
–aprobada por el art. 1º de la ley 25.164(del voto
del doctor BUJÁN que forma mayoría).
4 – Del texto del art. 39 de la ley 25.164 resulta que
el legislador ha fijado u na variada forma de im-
pugnar las sanciones administrativas, que prácti-
camente se desvincula del régimen anter ior, pues
mientras en el sistema instituido por el decreto-ley
6666/57 se preveía un “recurso” ante la cámara
respectiva sólo en los casos de cesantía o exonera-
ción, en la actualidad ese remedio “directo” es op-
cional para el agente y abarca todo tipo de sanción
(del voto del doctor COVIELLO que forma mayoría).
5 – La resolución que decretó la cesantía de los ac-
tores no e s cuestionable por carencia de motiva-
ción, pues el argumento de estos últimos relativo a
que no se tuvieron en cu enta los argumentos por
ellos señalados para no concurrir a sus ta reas no
constituye un omisión de tal gravedad qu e haya
afectado su derecho de defensa, toda vez que tales
razones no se presentaban de una forma tan grave
e impeditiva que justificaran legítimamente el in-
cumplimiento de la orden de reintegrarse a sus ta-
reas; deber que, no sólo como empleados públicos,
sino tam bién como abog ados del Esta do, sabían
que debían cumplir, sin perjuicio de formular la s
pertinentes objec iones. Máxime que si bien es
cierto que la posibilidad de aplicar medidas segre-
gativas ante la mera ausencia del agente no obsta
a la instrucción del sumario respectivo, en el caso
estaba debidamente comprobada la negativa reite-
rada de los accionantes de concurrir a su trabajo,
por lo cual, no era necesario realizar una mayor
evaluación u otros trámites indagatorios (del voto
del doctor COVIELLO que forma mayoría).
6 – El hecho de que la intimación a los actores a rein-
tegrarse a sus tareas haya sido hecha sobre la base
de un decreto reglamentario derogado no vicia de
nulidad a la resolución que decretó la cesantía de
aquéllos ante el incumplimiento de esa orden, pues
la derogación de una ley por otra deja subsistente
la reglament ación anterior, en la medida en que
ésta no sea contradictoria con aquélla (del voto del
doctor COVIELLO que forma mayoría).
JURISPRUDENCIA378
7 – Puesto que, por un lado, la intimación que se les
practicara a los actores a retomar sus tareas fue
hecha en los términos del art. 37, inciso b) del de-
creto 1797/80, ya derogado, y dado que, por otro
lado, el acto administrativo que dispuso su cesan-
tía omitió la más mínima referencia a los argu-
mentos con que aquéllos pretendieron justificar sus
inasistencias y su voluntad de reintegrarse al ser-
vicio, cabe concluir que tal resolución es nula de
nulidad absoluta (art. 29, ley 25.164; arts. 1º, inc.
f], 7º, inc. d], y 14, inc. b], Ley de Procedimiento
Administrativo ), por haberse violado la for ma
esencial del derecho de defensa de los imputados y
omitido que éste se ejerciera en un procedimiento
llevado en debida forma (del voto en disidencia del
doctor LITCH).
8 – El art. 39 del Marco acuerda a los agentes am-
parados por la estabilidad que el mismo prevé la
opción de impugnar las sanciones disciplinarias a
través de la vía administrativa común o el recurso
judicial directo ante esta C ámara, pero en m odo
alguno excluye al segundo de haberse seguido la
primera, ya que la norma en forma expresa esta-
blece que “una vez agotada ésta (puede) acudir a
sede jud icial” (del v oto en diside ncia del doc tor
BUJÁN). R.C.
714 – CNC ont.-adm. Fed., sala I, febrero 17-2005. – Pa-
niagua Molina, Liliana C. y otro c. Mº Economía - DGAJ Disp.
440/00 - Resol. SC 93/99.
En Buenos Aires a los 17 días del mes de fe-
brero del año dos mil cinco reunidos en Acuerdo
los señores jueces de la Sala I de la Cámara Na-
cional de Apelaciones en lo Contencioso Admi-
nistrativo Federal, para resolver en los autos: “Pa-
niagua Molina Liliana C. y otro c/ Mº Economía
- DGAJ Disp 440/00 - Resol. SC 93/99”, y;
El señ or juez de cámara Dr. Bernardo Licht
dijo:
I. A fin de abordar la resolución de los recursos
traídos a conocimiento del Tribunal –que se indi-
vidualizan y se tratan a partir del considerando II
del presente– expondré cronológicamente los he-
chos que precedieron al dictado de los actos ad-
ministrativos controvertidos por los actores:
a) Conforme surge de la Resolución Nº 93/99
de la Secretaría de Coordinación del Ministe-
rio de Economía cuya copia luce agregada a fs.
30/33 tal organismo decidió –previo poner de re-
salto en sus considerandos : 1º) que los actores,
pertenecientes al Nivel B, Grado 1 de l a Planta
Permanente de la Dirección General de Asuntos
Jurídicos dependiente de la Subsecretaría Legal
de la Secretaría de Obras y Servicios Públicos del
Ministerio d e Economía, se encontraban en co-
misión de servicios ante la Honorable Cámara de
Diputados de la Nación en virtud de la Resolu-
ción Nº 58/98 (desde el 23 de feb rero de 1998,
cfr. fs. 97/98), 2º) que la Dir ección General de
Asuntos Jurídicos tomó conocimiento que los ac-
tores revistab an asimismo en la Gerencia de
Asuntos Jurídicos de la Administración Nacional
de Seguridad Social con un contrato de locación
de servicios desde el 1º de enero de 1999 al 30 de
junio de 1999, 3º) que los actores habían solici-
tado licencia sin goce de haberes a partir del 1º de
mayo de 1999 presumiendo en esos actuados la
incompatibilidad por ejercicio simultáneo de la
función y 4º) que la gravedad de los hechos hacía
imposible la permanencia en funciones de los ac-
tores en el ámbito ministerial y que se hacía ne-
cesario disponer la suspensión preventiva prevista
en el art. 33 del Decreto 1798 del 1º de septiem-
bre de 1980 por el plazo de 60 días en que debía
estar concluido el sumario admin istrativo perti-
nente– en lo que aquí interesa:
1. Dejar sin efecto la comisión de servicios en
que se hallaban los actores ante la Honorable Cá-
mara de Diputados de la Nación;
2. Denegar la licencia sin goce de haberes so-
licitada por aquellos con fundamento “en la in-
minente confirm ación de pasar a revistar en ju-
risdicción de la Administración Nacional de la Se-
guridad Social (ANS ES) con motivo de su
posible de signación en un cargo sin estabili dad
pero de mayor jerarquía, cuya acumula ción con
el de menor rango que posee en este Ministerio,
pudiera provocar cierto grado de incompataibili-
dad en su ejercicio simultáneo” (cfr. fs. 63/64);
3. Instruir el pertinente sumario administrativo
fijando el plazo de 60 días para su resolución;
4. Declarar la suspensión preventiva de los
agentes prevista por el art. 33 del decreto Nº
1798/80 a partir del 1º de mayo d e 1999 por el
plazo de 60 días; y
5. Notificar la suspensión del pago de haberes
a los actores al Departamento de Liquidaciones
dependiente de la Dirección General de Adminis-
tración de la Subsecretaría de Administración.
b) Com o da cuent a el inform e de Secret aría
agregado a fs. 155 los aquí actores iniciaron el 1º

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