Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CÓRDOBA - SALA B - SECRETARIA PREVISIONAL, 24 de Abril de 2023, expediente FCB 005388/2015/CA001

Fecha de Resolución24 de Abril de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CÓRDOBA - SALA B - SECRETARIA PREVISIONAL

Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA

SECRETARÍA PREVISIONAL – SALA B

Expte. N° FCB 5388/2015

AUTOS: “EMPARANZA, A.R. c/ ANSES s/REAJUSTES POR MOVILIDAD”

En la ciudad de Córdoba, a 24 dias del mes de abril del año dos mil veintitrés, reunida en Acuerdo la Sala “B” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados:

EMPARANZA, A.R. c/ ANSES – REAJUSTES POR

MOVILIDAD

(Expte. N° FCB 5388/2015/CA1), venidos a conocimiento del Tribunal en virtud de los recursos de apelación articulados por las representaciones jurídicas de las partes actora y demandada -cuyas personerías se encuentran acreditadas a fs. 15 y fs. 48, respectivamente-, en contra de la sentencia de fecha 8 de junio de 2020,

dictada por el señor Juez Federal N° 3 de Córdoba, que en lo pertinente, decidió admitir parcialmente la procedencia de la acción en contra de la A.N.Se.S. y en consecuencia,

ordenó a esta última que recalcule el haber inicial del actor con aportes en relación de dependencia y le sume el haber inicial en concepto de PBU determinada por ANSeS.

Asimismo, rechazó la solicitud de reajuste e impuso las costas a la accionada (ver Sistema Lex 100).

Puestos los autos a resolución de la Sala, los señores Jueces intervinientes emiten su voto en el siguiente orden: A.G.S. TORRES – LILIANA

NAVARRO – IGNACIO MARIA VELEZ FUNES -

El señor Juez de Cámara, doctor A.G.S.T., dijo:

I.- La parte demandada funda el recurso de apelación mediante escrito agregado al Sistema Lex 100. Cuestiona las pautas brindadas por el Juzgador para la determinación del haber inicial conforme la doctrina establecida por la C.S.J.N. en el fallo “Elliff” y alude al precedente “Villanustre”.

Por su parte, la actora funda el recurso de apelación. Cuestiona en primer lugar lo dispuesto por el sentenciante respecto a la PBU, solicitando se aplique el índice ISBIC. Seguidamente sostiene la improcedencia de la aplicación retroactiva de la Ley Fecha de firma: 24/04/2023

Firmado por: A.G.S. TORRES, PRESIDENTE DE SALA

Firmado por: S.B.F., Secretaria de Cámara Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: I.M.V.F.

24624551#364247281#20230424114406096

27.426, que modificó el índice de movilidad jubilatoria dispuesto por la Ley 26.417.

Hace presente que la norma en cuestión cambia la movilidad de las prestaciones previsionales en períodos ya vencidos y por lo tanto deviene inconstitucional.

Finalmente solicita se declare la inconstitucionalidad de la Ley 27.541 y su prórroga dispuesta por el decreto 542/2020. Alega que, resulta improcedente que el Poder Legislativo le transfiera al Ejecutivo la determinación de la pauta de movilidad de los beneficios previsionales, toda vez que esta situación contradice los principios reconocidos en la Constitución Nacional. Cita jurisprudencia en apoyo a su postura. En consecuencia, peticiona que se declare la inconstitucionalidad del art. 2 de la Ley 27.426 y del art. 55 de la Ley 27.541, en tanto obligan a la aplicación retroactiva de la Ley y disponen la suspensión de la movilidad dispuesta por el Congreso de la Nación.

Requiere que se utilice en autos la fórmula de movilidad de la ley 26.417 y se disponga luego la continuidad de lo prescripto por la Ley 27.541 o índice similar que asegure los principios de sustitutividad y progresividad y garantice el derecho de propiedad del actor (ver escrito agregado al Lex 100).

Corridos los traslados de ley, la parte actora evacuó el mismo mediante escrito agregado al Sistema Lex 100, no así la demandada conforme surge del proveído de fecha 18.02.2021, quedando la causa en estado de ser resuelta.

II.- Del análisis de la causa se desprende que el actor es titular de un beneficio previsional, obtenido con fecha 31.12.2012 con arreglo a la Ley Nº 24.241 (fs.

27), habiendo efectuado aportes sólo en relación de dependencia, y que oportunamente requirió en sede administrativa el reajuste de su haber, solicitud que fue desestimada por la A.N.SE.S. mediante resolución agregada a fs. 20/22.

III.- Ahora bien, ingresando al tratamiento del recurso de apelación articulado por la parte demandada, en cuanto al agravio referido a la aplicación del fallo “Elliff” para el recálculo del haber inicial conforme el fallo citado, las cuestiones planteadas en el presente resultan sustancialmente análogas a las examinadas por esta Sala en los autos: “N., M.E. c/ ANSES -Reajustes Varios-” (Expte. N° FCB

41140017/2.008/CA1) sentencia de fecha 12/03/2015, entre muchos otros que remiten a dicho precedente para la redeterminación del haber previsional. En consecuencia corresponde remitirse a los fundamentos allí vertidos que autorizan a confirmar el decisorio impugnado en este punto.

Fecha de firma: 24/04/2023

Firmado por: A.G.S. TORRES, PRESIDENTE DE SALA

Firmado por: S.B.F., Secretaria de Cámara Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: I.M.V.F.

24624551#364247281#20230424114406096

Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA

SECRETARÍA PREVISIONAL – SALA B

Expte. N° FCB 5388/2015

AUTOS: “EMPARANZA, A.R. c/ ANSES s/REAJUSTES POR MOVILIDAD”

Asimismo, cabe señalar que el haber redeterminado no podrá exceder en ningún caso los porcentajes dispuestos por las leyes de fondo (conforme C.S.J.N. in re “Villanustre, R.F.” del 17/12/1991), por lo que corresponde diferir el tratamiento del tope de los haberes en actividad para el momento procesal oportuno, como correctamente lo dispuso el Magistrado interviniente.

IV.- En cuanto al recurso de apelación de la parte actora y en lo atinente al recálculo de la P.B.U., útil es recordar que la accionante obtuvo su beneficio previsional con fecha 31.12.2012 (fs. 27), esto es, encontrándose vigente la Ley Nº 26.417 y su anexo (B.O. 16/10/2008), la que en su artículo 4º establece el monto y las pautas de ajuste de la P.B.U.. De modo entonces, que en el caso de autos para el importe del rubro en cuestión deberá estarse a los lineamientos brindados en la citada ley, como bien lo señaló el Juzgador en el pronunciamiento recurrido. En consecuencia, se confirma la sentencia apelada en relación a este punto.

V.- A continuación, corresponde analizar el agravio de la parte actora en cuanto cuestiona que la movilidad de marzo de 2018 se determine por la Ley N° 27.426

(B.O. 28/12/2017), planteando su inconstitucionalidad.

A dicho fin, cabe señalar que la Ley N° 26.417 -vigente hasta el 28 de diciembre de 2017- establecía que el índice de movilidad se obtenía combinando la variación de los recursos tributarios por beneficio y la variación del índice general de salarios publicados por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (INDEC) o la variación del índice basado en las Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE) publicado por la Secretaría de Seguridad Social, la que resulte mayor (cfr. art. 6 y anexo de la ley). Además, disponía que el ajuste de haberes se realizaría semestralmente y que para determinar la movilidad se debía tomar el Fecha de firma: 24/04/2023

Firmado por: A.G.S. TORRES, PRESIDENTE DE SALA

Firmado por: S.B.F., Secretaria de Cámara Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: I.M.V.F.

24624551#364247281#20230424114406096

período enero-junio para el ajuste de septiembre del mismo año, y julio-diciembre para el ajuste a aplicar en marzo del año siguiente.

Por su parte, la Ley N° 27.426, sancionada el 18 de diciembre de 2017 y vigente desde el 29 de diciembre del mismo año, determinó un cambio en la fórmula de movilidad previsional, a la par que modificó el período que abarca el reajuste. En efecto, la citada norma establece que la movilidad se basará en un setenta por ciento (70%) en las variaciones del Nivel General del Índice de Precios al Consumidor Nacional (IPCN), elaborado por el INDEC, y en un treinta por ciento (30%) por el coeficiente que surja de la variación del índice RIPTE, conforme la fórmula que se aprueba en el anexo I de la ley para el cálculo de la movilidad, y que se aplicará

trimestralmente en los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre de cada año calendario (cfr. art. 1).

En función de ello, el valor de la movilidad correspondiente a marzo de 2018 fue establecido en un 5.71% conforme el índice de la ley 27.426 (Res 2/2018 de la SSS), inferior al previsto por la ley 26.417, estimado entre un 12% y 14 % (J.,

G.“. a la Ley 27.426 de reforma previsional”, RJYP T. XXVII, pág.

499, entre otros).

Sentado lo expuesto y a fin de analizar la cuestión objeto de estudio ante esta Alzada, cabe traerse a colación lo dispuesto por el art. 7 del C.C.y C.: “Eficacia temporal. A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales.…”.

Ahora bien, la movilidad de las jubilaciones es una garantía constitucional contemplada en el art. 14 bis de la Ley Suprema, al establecer que: “El Estado otorgará

los beneficios de la seguridad social, que tendrá carácter de integral e irrenunciable…

En especial, la ley establecerá: “...jubilaciones y pensiones móviles…”.

Es por ello, que el dictamen del P.F. ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re “F.P., M.Á. c/ ANSES s/ amparos y sumarísimos” (CSS 138932/2017/2/RH1 Y 138932/2017/081), de fecha 24 de Octubre de 2019, al analizar la cuestión aquí planteada, entendió que el derecho a que se Fecha de firma: 24/04/2023

Firmado por: A.G.S. TORRES, PRESIDENTE DE SALA

Firmado por: S.B.F., Secretaria de Cámara Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: I.M.V.F.

24624551#364247281#20230424114406096

Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA

SECRETARÍA PREVISIONAL – SALA B

Expte. N° FCB 5388/2015

AUTOS: “EMPARANZA, A.R. c/ ANSES s/REAJUSTES POR...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR