Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA X, 26 de Mayo de 2015, expediente CNT 001995/2011/CA001

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2015
EmisorSALA X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X SENT. DEF. EXPTE. CNT 1995/2011/ca1 (34964)

JUZGADO Nº 76 SALA X AUTOS: “EMMANUELLI GABRIEL ALEJANDRO C/ ENDEMOL ARGENTINA S.A Y OTRO S/ DESPIDO”

Buenos Aires, 26/05/2011 El Dr. DANIEL E. STORTINI dijo:

  1. Llegan los autos a esta sala a propósito de los agravios que contra la sentencia de fs. 796/806 formulan Endemol Argentina S.A. a fs.

    807/813, Televisión Federal a fs. 816/833 y el actor a fs. 834/842, mereciendo réplicas adversarias a fs. 848/855, 856/860 y 863/866. También apelan a fs.

    814 y 842 vta. la perito contadora y la representación letrada del actor por estimar bajos los honorarios que les fueron regulados a su favor.

  2. El magistrado que precede, luego de valorar las pruebas producidas y los antecedentes del caso, consideró demostrado que el actor se desempeñó en forma conjunta para ambas demandadas y, con apoyo en la presunción del artículo 23 de la ley 20.744, concluyó que entre las partes existió un contrato de trabajo. Desde esa base fáctica, consideró justificada la ruptura del nexo contractual que el actor fundó en el desconocimiento de ese vínculo como causal de injuria y, en consecuencia, hizo lugar a la demanda y condenó solidariamente a ambas demandadas a abonarle las indemnizaciones y salarios reclamados en el inicio, con costas. La decisión motiva la apelación de ambas accionadas, quienes aducen que en el decisorio atacado se habría incurrido en una errónea interpretación de las circunstancias fácticas alegadas y probadas porque –en su punto de vista- estaría acreditado que el actor se vinculó con ellos a través de una locación de servicios, evidenciada por la facturación de honorarios y la inscripción en autónomos del reclamante.

    Adelanto opinión desfavorable a la pretensión recursiva.

    El contenido de las cláusulas de los contratos en cuestión demuestran cabalmente la concurrencia de las notas típicas de la dependencia laboral, ya que allí el artista se obliga: a) a participar en un programa de televisión unitario de una hora de duración de frecuencia semanal; b) respetar y cumplir con los días y horarios que se fijen para la grabación del programa, Fecha de firma: 26/05/2015 Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA los ensayos y/o sus promociones y, en definitiva, todo aquello que fuera necesario para la obtención del recurso final; c) a realizar las grabaciones en el lugar, día y horario que la Productora le indique a tal efecto; d) a estar a disposición de la Productora para la realización de shows de cualquier tipo, tanto en la Ciudad de Buenos Aires como en el interior del país. Asimismo, la Productora se reserva la facultad de modificar el lugar, horario y/o día establecido, como así también establecer el ámbito de grabación y/o emisión.

    También se establece que el artista dará absoluta prioridad a las obligaciones asumidas en el contrato, por lo cual los eventuales compromisos y/o giras que pudiera asumir no podrán superponerse o interferir en la prestación de los servicios convenidos a favor de la productora. Como contraprestación de los servicios se establece una retribución consistente en una suma fija por cada día de grabación (ver instrumentos de fs. 53/56).

    A su vez, de la lectura integral de los testimonios de Arbeo, G., G. y W. (fs. 577, 562, 661 y 663, respectivamente)

    surge que el actor cumplió servicios regular y periódicamente como actor del programa “100% Lucha”, la cual era una producción conjunta de ambas codemandadas Endemol Argentina S.A. y Televisión Federal S.A. (TELEFE), en los estudios y con el vestuario de esta última, cumpliendo los horarios y las órdenes e instrucciones que le eran impartidas por personal jerárquico de ambas empresas, a cambio de una retribución. Las declaraciones citadas resultan concordantes y objetivas, revelan precisiones de modo tiempo y lugar y por el hecho de prevenir de testigos presenciales, es decir de personas que poseen un conocimiento directo de la cuestión debatida resultan suficientes para tener por ciertos los hechos principales invocados por el accionante, máxime cuando las demandadas ninguna prueba aportaron para refutarlos, de modo que tienen un pleno valor probatorio (arts. 91 LO y 386 CPCCN).

    Del conjunto de los elementos de prueba colectados, apreciados con sana crítica, se infiere que el actor desempeñó sus tareas dentro del marco de un contrato de trabajo (arts.21, 22 y 23 la LCT) en el que ambas accionadas obraron como empleadoras conjuntas (art. 26 ley cit.).

    Fecha de firma: 26/05/2015 Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA X No empece a la conclusión apuntada la naturaleza artística de la prestación laboral. A. respecto ha sostenido la doctrina que “Los contratos de actuación artística (de músicos –como solistas o en conjunto-, actores y cantantes en espectáculos teatrales, televisivos, cinematográficos o radiales y de esos u otros que actúan en espectáculos llamados de variedades o circenses)

    pueden llegar a considerarse como contratos de trabajo, debiendo no confundirse la cuestión relativa a si lo son o no con la distinta respecto a si son permanentes o meramente eventuales. Tampoco importa esencialmente si la actuación es reiterada o única, el actor que hace un ‘bolo’ en un espectáculo televisivo es tan trabajador subordinado como el que actúa regularmente en una ‘tira’ que se graba cotidianamente” (L., Justo, en López, J., C., N.O. y F.M., J.C., “Ley de contrato de trabajo comentada”, Ed. Contabilidad Moderna, 2ª edición, Bs. As., 1987, t. I, p. 327). E. adhiere a esa opinión y añade que “tan categórica definición…no admite dudas luego de la aparición en nuestro país de la regulación estatutaria (ley...

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