Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 3 de Septiembre de 2010, expediente 20.824/2007

Fecha de Resolución 3 de Septiembre de 2010

Poder Judicial de la Nación “Año del Bicentenario”

Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII

Expediente N°20.824/2007

SENTENCIA Nº 37528 JUZGADO Nº 25

AUTOS: “GOMEZ, E.B. c/ DISTRIBUIDORA COLON SRL

Y OTROS s/ DESPIDO”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 3 días del mes de septiembre de 2010 , se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR L.A.C. DIJO:

I.-Las co-demandadas han apelado, sin razón, el pronunciamiento de la anterior instancia que las condenó, en forma solidaria, a abonar determinados rubros indemnizatorios y salariales. También la perito contadora reprocha por bajos los honorarios que le fueron regulados.

II.-El recurso, globalmente, es improcedente.La memoria de fs.503/522 no exhibe la crítica razonada y concreta de los fundamentos del decisorio de grado, requerida por el artículo 116 del ordenamiento procesal aprobado por la Ley 18.345 como medida de suficiencia del recurso. La Señora jueza “a quo” hizo mérito de las declaraciones testimoniales y aplicó correctamente la presunción del artículo 55 de la LCT y declaró procedente el despido indirecto en que se colocó la actora. Era carga incumplida del apelante demostrar al Tribunal, con precisa referencia al material probatorio acumulado, vicios “in judicando” derivados de la incorrecta apreciación de la prueba o de la indebida aplicación de las normas jurídicas que gobiernan la cuestión.

Llega firme a esta instancia que la actora comenzó a trabajar para una empresa denominada Distribuidora La Paz S.R.L. y que la demandada en autos es continuadora de la misma conforme los testimonios evocados por la Jueza y la prueba informativa de la AFIP, la Municipalidad de Tres de Febrero, el Ministerio de Trabajo, de ARBA, prueba sobre la cual, la demandada guardó silencio. De allí

Poder Judicial de la Nación “Año del Bicentenario”

Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII

Expediente N°20.824/2007

que la aplicación en la especie del artículo 225 de la LCT se encuentra al abrigo de revisión.

A ello hay que sumarle la deficiente registración, que no es la única causal agitada por el distracto. También lo es la incorrecta registración de la categoría laboral y remuneración percibida por la actora como viajante de comercio. Prestado el juramento del artículo 11 de la...

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