Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 24 de Mayo de 2016, expediente FMZ 002199/2015/CA001
Fecha de Resolución | 24 de Mayo de 2016 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A |
Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A 2199/2015 E.V.A.S.A. c/ AFIP s/AMPARO LEY 16.986 Mendoza, 24 de Mayo de 2016.
Y VISTOS:
Los presentes Nº FMZ 2199/2015/CA1, caratulados: “Emilio Víctor
Ahun S.A. c/ AFIP p/ Amparo Ley 16.986”, venidos a esta Sala “A” del Juzgado Federal Nº
2 de San Juan, en virtud del recurso de apelación deducido a fs. 177 por el amparista contra
la sentencia de fs. 135/139, en la que se resolvió: “I) Rechazar la acción de amparo
interpuesta con costas, regulando los honorarios del Dr. R. Sanchez Mestre en la
suma de PESOS TRES MIL ($ 3.000) y para los Dres. N. y M. del
Valle Noriega, en forma conjunta, en la suma de PESOS SEIS MIL ($ 6.000). II)
Protocolícese, notifíquese y previo pago de la tasa de justicia que se fija en la suma de pesos
setenta ($ 70), archívese.”; Y CONSIDERANDO:
I. Que el presente proceso tiene su origen en la acción de amparo
promovida por “E.A.” contra la Administración Federal de Ingresos
Públicos – Regional S., a fin de que se conmine al ente fiscal a otorgar el plan de
pagos reglado por la Resolución General AFIP 3587/2014 para contribuyentes y responsables
concursados y fallidos.
En su demanda, la amparista expresó que encontrándose en estado
falencial (proceso de quiebra que tramita ante el Juzgado Comercial Especial de San Juan),
solicitó a la AFIP que se le concediera un plan de pagos de la deuda fiscal verificada en la
quiebra, de conformidad al régimen previsto especialmente para esos casos por la Resolución
General AFIP 3587/2014, y que consecuentemente, que el ente fiscal le concediera su
conformidad a la conclusión de la quiebra por avenimiento de la totalidad de los acreedores.
Sostuvo que no obstante haber efectuado su presentación en regla, la AFIP rechazo su
propuesta por acto administrativo Nº 3/15. Afirma que el fundamento del rechazo fue por
demás caprichoso ya que estuvo fundado en la evaluación de la conducta de los Sres. E.
y N. A., personas físicas extrañas al ente societario quebrado, representado al
Fecha de firma: 24/05/2016 Firmado por: J.A.G.M., Juez de Cámara Firmado por: H.F.C., Juez de Camara Subrogante Firmado(ante mi) por: R.H.M., ANTE M
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Secretario de Cámara #24683249#153516269#20160517121137225 momento de solicitar el plan de facilidades de pago por el síndico de la quiebra. Destaca
además que no existe una calificación de conducta en el proceso concursal, por lo que se ve
que el accionar de AFIP es arbitrario en tanto y en cuanto la deudora no está inmersa en
ningún proceso penal. Relata que habiendo interpuesto recurso de reconsideración contra la
RG 3/15, el mismo no fue resuelto a la fecha de la demanda.
Que por su parte la demandada Administración Federal de Ingresos
Públicos, se opone a la acción entablada por “E.A.” afirmando que la
amparista, en estado falencial desde hace casi 20 años, pretende suspender con el presente
amparo el inminente desenlace del proceso de liquidación de bienes en la quiebra. Indica que
el art. 32 párrafo 4º de la ley 11.683 faculta al fisco a otorgar planes especiales para el ingreso
de deudas originadas con anterioridad al auto declarativo de quiebra, tratándose ésta de una
facultad discrecional del fisco, por referirse a cuestiones relativas a la oportunidad, mérito y
conveniencia, frente a la cual el control judicial se limita al control de legalidad. Manifiesta
que en este caso particular el organismo, en uso de dichas facultades, rechazó mediante
Resolución 03/2015 el pedido formulado por el fallido en razón de pautas de evaluación
efectuadas en el caso concreto.
Llegado el momento de resolver, el Sr. Juez de primera instancia
rechazó la acción entablada en el entendimiento de que si bien en su forma el presente
amparo se encuentra dirigido a cuestionar un acto administrativo de la AFIP, en el fondo
cuestiona la falta de consentimiento del ente fiscal al avenimiento en el ámbito de la quiebra,
siendo entonces en ese proceso falencial donde debe evaluarse la conducta de la fallida y la
de la AFIP como acreedora renuente, en virtud del fuero de atracción (fs. 135/139 vta).
II. Que contra esa sentencia, obrante a fs. 135/139 vta., el Dr.
R. S. M., en representación de la amparista “E. V.A. S.A.”,
deduce recurso de apelación a fs. 177/179 vta., expresando agravios en el mismo acto.
Afirma que el amparo tiene por fin lograr la conformidad del
organismo fiscal a la conclusión de la quiebra de su representada por el mecanismo previsto
en el art. 225 de la Ley de Concursos y Quiebra. Que no se pretende que se doblegue la
voluntad de la AFIP, sino que ésta cumpla con sus propias resoluciones, concediendo como
en otros supuestos...
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