Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 5 de Abril de 2006

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2006
EmisorCorte Suprema de Justicia

Reg.: A y S t 212 p 469-478.

En la ciudad de Santa Fe, a los cinco días del mes de abril del año dos mil seis, se reunió en acuerdo la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, integrada en el caso por losseñores Ministros doctores M.A.G., M.L.N., E.G.S. y R.L.V., y por el señor Vocal doctor R.J.C., con la presidencia del titular doctor R.F.G., a fin de dictar sentencia en los autos caratulados 'ELZEARD, J.A. -Sucesión Incidente Exclusión Bienes de Gracia SQUILLACI- sobre RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD' (Expte. C.S.J. Nro. 995, Año 2.000). Se resolvió someter a decisión las siguientes cuestiones:

PRIMERA

¿es admisible el recurso interpuesto?; SEGUNDA: en su caso ¿es procedente?; y TERCERA: en consecuencia ¿qué resolución corresponde dictar?. Asimismo, se emitieron los votos en el orden que realizaron el estudio de la causa, o sea, doctores S., G., Vigo, G., N. y Cordini.

A la primera cuestión -¿es admisible el recurso interpuesto?-, el señor Ministro doctor S. dijo:

  1. En el presente caso, la señora G.S. viuda de E. pidió la exclusión de los bienes denunciados por su hijo, R.A.E., a fojas 180 y 181 del juicio sucesorio del cónyuge y padre de los mencionados. Expresó que en esa causa, su hijo habíainiciado una serie de actuaciones tendentes a incluir dentro del acervo sucesorio el 'producido del reclamo judicial' de reajuste de haberes previsionales realizado por el causante, el cual, de acuerdo a la legislación vigente, era propiedad exclusiva de su parte en su carácter de beneficiaria de la pensión derivada del derecho jubilatorio de aquél. Entendió que sus hijos y coherederos carecían de derecho alguno a tales prestaciones.Fundó el pedidoen las leyes 14.370 y18.037, y citó jurisprudencia que avalaba su postura (fs. 7/13).

    A. contestar el traslado corrido, R.E. manifestó que su padre, cuyo deceso se produjo el 15.03.1992, había obtenido resolución definitiva a su reclamo mediante fallo del 29.05.1990 de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones de la Seguridad Social, disponiéndose a su favor el pago de las diferencias resultantes de las liquidaciones ordenadas a practicarse dentro de los 45 días de quedar firme la sentencia. Alegó que a partir de esa fecha, había adquirido un derecho sobre ese retroactivo, bien al que calificó de ganancial, de acuerdo a lo considerado por jurisprudencia y doctrina en la interpretación del artículo 1272 del Código Civil. Por ello, destacó que no formulaba observación alguna respecto al derecho a pensión que le correspondía a la viuda, pero que no ocurría lo mismo con lo devengado 'durante' la sociedad conyugal, y resaltó que de haber sido abonado el monto a su padre -y de haberlo éste mantenido al día de su fallecimiento- habría sido distribuido entre los herederos como bien ganancial (fs. 15/17).

    Habiéndose ordenado la sustanciación de la causa mediante el trámite ordinario (conf. art.

    607, C.P.C. y C.) y la citación y emplazamiento a los herederos (fs. 17/17 vto.), compareció la otra hija y coheredera, M.A.E., quien ratificó el reclamo de su madre (fs. 38/41).

    Al dictar sentencia, la jueza de primera instancia, considerando a la cuestión de puro derecho, se pronunció a favor de la actora por entender, entre otras razones, que del juego armónico de los artículos 20 de la ley 14.370 y 38 de la ley 18.037, resultaba el derecho de la cónyuge del causante a percibir los importes que a aquél se le liquidaran por reajustes de haberes jubilatorios, por lo que correspondía su exclusión de la sucesión (fs. 62/65).

    Dicha resolución fue impugnada por R.E., en cuyo memorial de expresión de agravios planteó, además, la inconstitucionalidad del citado artículo 20 de la ley 14.370 (fs. 78/81).

    Contestado por la actora el traslado oportunamente corrido (fs. 93/97), la Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de la ciudad de Rosario, integrada, resolvió: '... revocar la sentencia de fjs. 62/65, declarar la inconstitucionalidad del artículo 20 de la ley 14.270 (rectius:

    14.370) y rechazar lademanda deexclusión debienespromovida por la coheredera G.S., con costas a ella en ambas instancias' (fs. 104/110).

  2. Contra dicha resolución, interpuso la perdidosa el recurso regulado por la ley 7.055, tildándola de arbitraria e injusta, por no reunir las condiciones mínimas necesarias para satisfacer el derecho a la jurisdicción y por afectar, asimismo, los derechos de propiedad y de defensa en juicio contemplados expresamente por la Constitución provincial y 'el art. 1 de la ley 7055 inc. 1, 2 y 3'.

    Explicó que la arbitrariedad aparecía en la sentencia de segunda instancia, 'donde no se tuvo en cuenta uno de los argumentos fundamentales que hacían caer los agravios de la demandada y que era el diferente origen de los fondos en litigio'.

    Manifestó que el A quo produjo a su parte -a través de la decisión impugnada- 'un perjuicio patrimonial con implicancia constitucional,por atentar contra derechos previsionales, amparados por la garantía constitucional de la propiedad ...': a) al declarar inconstitucional el artículo 20 de la ley 14.370; y b) al no considerar en la parte resolutiva los diferentes orígenes de las sumas denunciadas en el sucesorio, surgiendo una ostensible autocontradicción entre los considerandos y esa parte del decisorio.

    Al respecto, puso de resalto que las sumas denunciadas tenían dos diferentes causas: por un lado, estaba el monto que provenía del reclamo iniciado por el causante a raíz de un reajuste en sus haberes jubilatorios, el que no había sido cobrado; y por el otro, el monto ya percibido por su parte en concepto de reajuste de su pensión derivada.

    Sostuvo que la Sala había arribado a una conclusión errónea, porque si bien en los considerandos la proposición era adecuada, se había equivocado en la parte resolutiva al considerar a las sumas percibidas como devengadasdurante la vida del causante, error que se advertía claramente en el monto tenido en cuenta para la regulación de honorarios.

    Luego, destacó el equívoco en que habían incurridolos juzgadores con la declaración de inconstitucionalidad de la referida normativa por considerarla violatoria de la legítima de los herederos y del derecho patrimonial de éstos. Explicó sobreeste punto que, en definitiva, se trataba de establecer, frente a la existencia de dos derechos -por un lado el derecho personal de la viuda reconocido por la citada ley previsional y, por el otro, el derecho patrimonial de los herederos reconocido en el Código Civil- cuál de los dos prevalecía y, en ese sentido, defendió su derecho por emanar de unaley posterior, y...

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