Sentencia de CAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA CIVIL, 5 de Julio de 2019, expediente FPA 000553/2019/CA001

Fecha de Resolución 5 de Julio de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

FPA 553/2019/CA1 raná, 05 de julio de 2019.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “ELSTEIN CESAR A.Y.P.M.C., EN REPRES. DE SU HIJO MENOR XXX CONTRA OBRA SOCIAL DE TRABAJADORES SOCIOS DE LA ASOCIACION MUTUAL DEL PERSONAL JERARQUICO DE BANCOS OFICIALES NACIONALES (JERARQUICO SALUD) SOBRE AMPARO LEY 16.986”, Expte. N° FPA 553/2019/CA1 provenientes del Juzgado Federal de Concepción del Uruguay N° 2, y; CONSIDERANDO:

I-

  1. Que, la presente acción fue promovida por C.A.E. y M.C.P. –en representación de su hijo menor

    XXX- contra la obra social de Trabajadores Socios de la Asociación Mutual del Personal Jerárquico de Bancos Oficiales Nacionales –Jerarquicos Salud- a los efectos de que se la condene a brindar cobertura integral y permanente de la prestación educativa en el Instituto C. D131 de la Ciudad de Concordia, en virtud de haber sido indicada por su médico tratante -Dr. R.B.-

    (cfr. fs. 8) y de que el menor padece de “Trastornos específicos mixtos del desarrollo” conforme se acredita con el Certificado Nacional de Discapacidad que se acompaña.

    La parte accionante argumentó que las razones brindadas para indicar dicha institución educativa han sido fundamentalmente que se trata del único establecimiento educativo de la ciudad de Concordia que reúne las Fecha de firma: 05/07/2019 Alta en sistema: 25/07/2019 Firmado por: C.G.G., Juez de Cámara Firmado por: B.E.A., Juez de Cámara Firmado por: N.B.S., Secretaria de Cámara #33139270#239001029#20190716064854366 condiciones de adecuación para su escolarización, ya que además de contar con profesionales idóneos, dicho instituto garantiza un número reducido de alumnos. Asimismo, manifiesta que la normativa aplicable no efectúa distinción sobre educación pública o privada, común o especial (art.

    17 Ley 24.091 y Resolución 428/99).

  2. Una vez notificada la acción judicial a la parte demandada, manifiesta -al contestar el informe del art. 8 de la ley 16986- que la prestación de cobertura de escuela común no es una prestación de salud que se encuentre a cargo de la demandada. Entendió que, si bien el art. 17 de la ley 24.091 define las prestaciones educativas, en ningún momento dicha ley establece que la educación común deba ser cubierta por financiador alguno. Agregó, que si bien es cierto que la resolución 428/99 del Ministerio de Salud regula el marco básico de prestaciones para discapacidad, en su punto 6) establece que las prestaciones de carácter educativo serán provistas a aquellos beneficiarios que no cuenten con oferta educacional estatal adecuada a las características de su discapacidad. Por último, acompañó

    una serie de órdenes autorizadas de coberturas de prestaciones requeridas por la amparista y consideró que la petición es caprichosa ya que no acredita en absoluto la imposibilidad de concurrir a escuelas comunes existentes.

  3. Que, a fs. 50/53 el juez de primer instancia,- en lo que aquí interesa- hizo lugar a la acción de amparo interpuesta y condenó a la accionada a otorgar al menor la Fecha de firma: 05/07/2019 Alta en sistema: 25/07/2019 Firmado por: C.G.G., Juez de Cámara Firmado por: B.E.A., Juez de Cámara Firmado por: N.B.S., Secretaria de Cámara #33139270#239001029#20190716064854366 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

    FPA 553/2019/CA1 cobertura integral de la prestación educativa en el instituto C., en relación a la patología que padece “trastornos específicos mixtos del desarrollo”, conforme lo expresa el certificado nacional de discapacidad correspondiente y como lo prescribiera el profesional tratante. Fundamentó en base a las pautas sentadas por la ley 24.091 y citó...

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