Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 18 de Mayo de 2023, expediente CNT 030610/2017/CA001

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA VIII

Expte. Nº CNT 30610/2017/CA1

JUZGADO Nº 47

AUTOS: “ELSON, JULIO DAVID c/TRANSGUARD SA (ANTES

REDGUARD S.A.) s/ DESPIDO”

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 18 días del mes de mayo de 2023, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DR. V.A.P. dijo:

Llegan estas actuaciones a conocimiento de este Tribunal, en virtud del recurso de apelación deducido por la demandada R.S., contra la decisión de la señora jueza a quo, que desestimó la nulidad articulada.

  1. El planteo de la accionada fue desestimado porque no se habría explicitado, en forma adecuada y circunstanciada, cuando se tuvo conocimiento del vicio que invalidaría las actuaciones, en otras palabras, se lo consideró

    extemporáneo.

    De las constancias digitales obrantes en autos, surge que, con fecha 6 de junio de 2022, el Banco BBVA informó que el día 30 de mayo a las 21,58 hs.

    transfirió al Banco de la Ciudad de Buenos Aires, la suma por la que se decretara embargo.

    La hora en que se efectivizara la transacción, torna razonable que la demandada haya tomado conocimiento de la medida ejecutiva al día siguiente, es decir el 31, razón por la cual el planteo de nulidad, deducido el 3 de junio, fue deducido en tiempo y forma.

    Fecha de firma: 18/05/2023

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    .

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA 1

    Desde esta óptica, corresponde dejar sin efecto lo resuelto en grado y adentrarse al análisis del planteo nuliditivo.

  2. A tal fin considero que es necesario efectuar un recuento de lo ocurrido en este expediente:

    1. la actora inicia demanda contra R.S. Ante la imposibilidad de notificarla, se libra oficio a la IGJ que, a fs. 25, informa el domicilio de la empresa Transguard S.A. y, a fs. 26, bajo el registro 7654, el cambio de denominación.

    2. en el Boletín Oficial del 14 de abril de 2008 (conf. Dec. 659/47, los documentos que aparecen en el Boletín Oficial son tenidos por auténticos y obligatorios por el efecto de dicha publicación y por comunicados y circulados dentro de todo el territorio nacional. Además, de acuerdo con el Decreto N°

      207/2016, la publicación del Boletín Oficial de la República Argentina en su edición electrónica, produce idénticos efectos jurídicos que su edición impresa),

      se publicó el aviso por el cual Redguard S.A. cambió “…su denominación por TRANSGUARD SA reformando el art. 1º del Estatuto y modificar el Objeto Social reformando el art. 3º del Estatuto”

      (https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/segunda/H2274459/20080414?

      busqueda=1).

    3. A fs. 49 y “a fin de evitar futuras nulidades”, la señora jueza interviniente corrió traslado del informe de la IGJ, el que fue respondido a fs. 50,

      solicitando la demandante se corriese traslado a “Transguard S.A. antes R.S..

    4. Cursada la notificación, bajo responsabilidad de la parte actora, a fs. 66

      se tuvo a la demandada por incursa en la situación prevista en el artículo 71 de la L.O.

    5. Finalmente, a fs. 67/68 se dictó sentencia. Aun cuando no hubo una resolución específica en cuanto al tema, quedó claro que, para el Juzgado, la demandada era Transguard S.A., a punto tal que la condena se emitió contra ELLA. Esta circunstancia arriba firme a esta Alzada.

    6. No obstante, a fs. 77, el Juzgado decreta embargo contra Transguard S.A., consignando el CUIT de Redguard S.A. (según surge de los recibos acompañados por la parte actora a su demanda), lo cual debió, cuanto menos,

      llamar la atención, vista la transformación societaria, máxime cuando la Fecha de firma: 18/05/2023

      Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA2/

      Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

      SALA VIII

      Expte. Nº CNT 30610/2017/CA1

      condenada fue Transguard S.A. y no existe constancia alguna, en el expediente,

      de que el CUIT de Transguard S.A. fuese el mismo que el de R.S.

      Y si bien esta circunstancia pudo haber pasado desapercibida, debió por lo menos advertirse que el embargo, que en definitiva se trabó, hubiese sido sobre cuentas de R.S. que, a esa altura, no podía considerarse demandada ni condenada en el expediente.

    7. Al plantear la nulidad, Redguard S.A. sostuvo ser una empresa distinta a la condenada y adjuntó documentación de la que resulta que la empresa Security South América S.R.L. cambió su denominación por Redguard S.R.L. y se transformó en Redguard S.A., por escritura pública de fecha 3 de septiembre de 2008, transcripta en el poder otorgado a los profesionales que representan a la nulidicente.

    8. En la inteligencia que disponer, como medida para mejor proveer, el libramiento de un oficio a la Dirección Provincial de Personas Jurídicas, resultaba sobreabundante, porque en autos ya había un informe emanado de dicho organismo, se dispuso su agregación.

      Del mismo resulta que la empresa REDGUARD S.A, tiene su domicilio...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR